PR.P.T.CN. J/9 P (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaPlenos RegionalesPenal
SANCIÓN DEL CONCURSO REAL DE DELITOS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL JUEZ DE CONTROL NO PUEDE IMPONER UNA PENA DISTINTA NI DE MAYOR ALCANCE A LA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACEPTADA EXPRESAMENTE POR EL IMPUTADO, SIEMPRE Y CUANDO HAYA SIDO CORRECTAMENTE DETERMINADA CONFORME AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
[J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Mayo de 2026; Tomo III, Volumen 1; Pág. 553
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios discrepantes al analizar lo relativo a la facultad del Juez de Control de modificar la pena acordada entre el fiscal y el imputado en un procedimiento abreviado donde se sancione un concurso real de delitos. Mientras que uno sostuvo que no es posible modificar la pena acordada en un procedimiento abreviado para imponer una menor con base en el artículo 79, párrafo segundo, del Código Penal para la Ciudad de México; los otros consideraron que el Juez de Control sí puede aplicar la regla del concurso real de delitos al resolver dicho procedimiento.
Criterio jurídico: El Juez de Control no puede imponer una pena distinta ni de mayor alcance a la solicitada por el Ministerio Público y aceptada por el imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 206, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales. No obstante, de acuerdo con el principio de legalidad, debe verificar que el quantum punitivo propuesto se encuentre correctamente determinado conforme al marco legal aplicable, por lo que puede ajustar su cálculo cuando advierta un error aritmético o jurídico en la aplicación de las reglas de determinación o reducción de la pena.
Justificación: Con base en los artículos 21, tercer párrafo, constitucional y 202, párrafos cuarto y quinto, 206, párrafo segundo, en relación con los diversos 409 y 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la función del Juez de Control, en el marco del procedimiento abreviado, no es modular el acuerdo alcanzado entre las partes, sino limitarse a verificar que se cumplan los requisitos que le dan validez.
La imposición de la pena en este mecanismo de terminación anticipada responde a una lógica distinta a la del procedimiento ordinario, pues al renunciarse al juicio oral –y, por ende, al debate probatorio y a la individualización judicial plena de la pena–, la sanción penal deriva esencialmente del acuerdo procesal celebrado entre las partes, cuya legalidad corresponde verificar al órgano jurisdiccional.
No obstante, la prohibición prevista en el artículo 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el sentido de que el órgano jurisdiccional no puede imponer una pena distinta o de mayor alcance a la solicitada por el Ministerio Público y aceptada por la persona imputada, no debe entenderse como una obligación de convalidar automáticamente cualquier determinación punitiva propuesta por las partes.
Dicha restricción impide que el juzgador sustituya discrecionalmente la pena negociada mediante una nueva individualización judicial, sin embargo, no lo releva de su deber de verificar que la pena propuesta se ajuste estrictamente al marco normativo aplicable.
Por ello, cuando la sanción derive de un error aritmético o jurídico en la aplicación de las reglas legales de determinación o reducción de la pena –por ejemplo, en la correcta aplicación de las reglas del concurso real de delitos o del porcentaje de disminución autorizado–, el Juez de Control conserva la facultad, e incluso el deber, de ajustar el cálculo correspondiente, aun cuando ello implique una disminución respecto del monto inicialmente planteado.
Entonces, la función judicial de imponer la pena, en un procedimiento abreviado donde exista una comisión concursal real de delitos, conlleva una serie de disposiciones especiales, particularmente, la aceptación total de los hechos materia de la acusación y la pena mínima, que no comulgan con las típicas del procedimiento ordinario, porque precisamente se renuncia al derecho a un juicio en el que se pueda ejercer la contradicción probatoria y debatir la individualización de la sanción penal.
En ese sentido, el Juez de Control debe verificar, entre otros extremos, la correcta clasificación jurídica del hecho, la congruencia entre los datos de prueba y la acusación, la procedencia y legalidad del margen de reducción, así como que la pena solicitada respete los límites máximos de disminución autorizados por la ley y por el acuerdo emitido por la autoridad ministerial competente.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 96/2025. Entre los sustentados por el Cuarto, el Sexto y el Décimo Tribunales Colegiados, todos en Materia Penal del Primer Circuito. 26 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Miguel Ernesto Leetch San Pedro, Verónica Alejandra Curiel Sandoval y Angélica Iveth Leyva Guzmán. Ponente: Verónica Alejandra Curiel Sandoval. Secretario: Raúl Brindis Hernández.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 85/2022, el cual dio origen a la tesis aislada I.4o.P.12 P (11a.), de rubro: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TRATÁNDOSE DE CONCURSO REAL DE DELITOS, EL JUEZ DE CONTROL CONSERVA SU FACULTAD CONSTITUCIONAL PARA IMPONER UNA PENA MENOR A LA PROPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACEPTADA POR EL IMPUTADO, DENTRO DE LOS LÍMITES LEGALES APLICABLES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de marzo de 2023 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 23, Tomo IV, marzo de 2023, página 3951, con número de registro digital: 2026219,
El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en los amparos directos 18/2019, 55/2019 y 63/2019, los cuales dieron origen a la tesis aislada I.6o.P.144 P (10a.), de rubro: "PROCEDIMIENTO ABREVIADO. LA IMPOSICIÓN DE PENAS EN CONCURSO DE DELITOS, ES UNA FACULTAD EXCLUSIVA DEL JUEZ DE CONTROL QUE NO ESTÁ SUPEDITADA AL CONVENIO QUE REALICEN LAS PARTES AL SOLICITAR ESTA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, octubre de 2019, página 3579, con número de registro digital: 2020807, y
El sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 64/2025.