PR.A.C.CN. J/4 K (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaPlenos RegionalesComún
IMPEDIMENTO POR AMISTAD ESTRECHA. PARA CALIFICARLO CUANDO SE ADUCE TENERLA CON LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESPONSABLE ES APLICABLE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 2a./J. 36/2002, NO LA DIVERSA P./J. 22/2003.
[J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si se actualiza la hipótesis de impedimento declarado por una persona titular de un Juzgado de Distrito con fundamento en el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo, por tener amistad estrecha con una persona que funge como autoridad jurisdiccional responsable en el juicio de amparo indirecto. Mientras que uno lo declaró infundado al considerar que ello no constituye un dato objetivo para calificarlo de legal, porque la autoridad jurisdiccional sólo ejerce su función sin tener un interés personal en la controversia, apoyándose en la tesis jurisprudencial P./J. 22/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el otro consideró inaplicable implícitamente el señalado criterio, pues la causal de impedimento es personal y no funcional, al derivar de la relación interpersonal entre la persona juzgadora y una de las autoridades responsables, por lo que estimó aplicable la tesis jurisprudencial 2a./J. 36/2002, de la extinta Segunda Sala del Alto Tribunal.
Criterio jurídico: Para calificar el impedimento previsto en el artículo señalado, relativo a la amistad estrecha de la persona juzgadora con quien funge como autoridad jurisdiccional responsable, no es aplicable la tesis jurisprudencial P./J. 22/2003, que sostiene que las autoridades responsables carecen de interés y de legitimación para interponer recursos en el juicio, sino la diversa 2a./J. 36/2002.
Justificación: De los artículos 17, primera parte del párrafo segundo y 100, párrafos cuarto y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva el derecho fundamental de acceso a la justicia, concretamente respecto a la imparcialidad que debe permear la impartición de justicia en el país y los principios que rigen el actuar de las personas juzgadoras.
Conforme a la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal al respecto, y en torno a la hipótesis de impedimento prevista en la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo, para calificar un impedimento declarado por una persona juzgadora por amistad estrecha con una de las partes en el juicio de amparo, no son aplicables los criterios jurisprudenciales que establecen que las autoridades responsables de naturaleza jurisdiccional carecen de interés y de legitimación para interponer recursos en el juicio de amparo, porque es la ley la que establece la presunción de riesgo de imparcialidad y lo determinante es la apreciación de la persona juzgadora en el sentido de que, en su fuero interno, siente afectada la objetividad o imparcialidad con la que debe conducirse en el juicio. Por ello, puede ser suficiente la manifestación que haga en ese sentido, conforme al criterio contenido en la tesis jurisprudencial 2a./J. 36/2002, por lo que es inaplicable el contenido en la diversa P./J. 22/2003, pues no es óbice la falta de interés personal de la autoridad responsable o su falta de legitimación para interponer recursos o que ello implique imparcialidad.
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Precedentes
Contradicción de criterios 11/2026. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. 26 de marzo de 2026. Tres votos de las Magistradas Mayra Sandoval Mendoza, Virginia Pétriz Herrera y Mónica Saloma Palacios. Ponente: Mayra Sandoval Mendoza. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el impedimento 16/2024, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el impedimento 26/2025.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 22/2003 y 2a./J. 36/2002 citadas, aparecen publicadas con los rubros: "REVISIÓN EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO. LOS ÓRGANOS JUDICIALES Y JURISDICCIONALES, INCLUSIVE LOS DEL ORDEN PENAL, CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA." e "IMPEDIMENTO POR CAUSA DE AMISTAD ESTRECHA. PARA CALIFICARLO DE LEGAL ES SUFICIENTE LA MANIFESTACIÓN QUE EN ESE SENTIDO HACE EL FUNCIONARIO JUDICIAL RESPECTIVO.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVIII, julio de 2003, página 23 y XV, mayo de 2002, página 105, con números de registro digital: 183709 y 186939, respectivamente.
De la sentencia que recayó al impedimento 16/2024, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, derivó la tesis aislada XVI.2o.C.15 K (11a.), de rubro: "IMPEDIMENTO EN AMPARO INDIRECTO. PARA CALIFICARLO DE LEGAL ES INSUFICIENTE QUE EL JUEZ DE DISTRITO TENGA UNA RELACIÓN DE AMISTAD ESTRECHA CON LA PERSONA QUE TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE, CUANDO ÉSTA ES JURISDICCIONAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de marzo de 2025 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 47, marzo de 2025, Tomo II, Volumen 2, página 1121, con número de registro digital: 2030107.