PR.A.C.CN. J/42 A (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaPlenos RegionalesAdministrativa
NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA POR BUZÓN TRIBUTARIO. NO CONSTITUYE UN REQUISITO LEGAL QUE LA CONSTANCIA RELATIVA DEBA CONTENER LA HORA EN QUE LA AUTORIDAD HACENDARIA ENVIÓ EL AVISO ELECTRÓNICO RESPECTIVO A LA PERSONA CONTRIBUYENTE.
[J]; 12a. Época; Plenos Regionales; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si constituye un requisito legal de la notificación electrónica, tratándose del supuesto en el que la persona contribuyente no abre el documento digital enviado a su buzón tributario, que la constancia relativa deba contener la hora en que la autoridad hacendaria le envió el aviso respectivo. Mientras que uno consideró que no, pues los artículos 17-K y 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación no lo exigen, en virtud de que los plazos establecidos no se cuentan de momento a momento, sino por días completos, por lo que es irrelevante precisar la hora del envío; el otro estimó que sí lo constituye, pues pese a que no se establece expresamente, por certeza jurídica debe contener como mínimo los exigidos para el acuse de recibo electrónico que se genera al abrir el documento digital.
Criterio jurídico: Tratándose del supuesto en el que la persona contribuyente no abre el documento digital enviado a su buzón tributario, no constituye un requisito legal de la notificación electrónica que la constancia relativa contenga la hora en la que la autoridad hacendaria envió el aviso electrónico respectivo.
Justificación: Conforme al artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, la persona contribuyente contará con 3 días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar, cuyo plazo se contará a partir del día siguiente a aquel en que le sea enviado el aviso respectivo. En el caso de que no lo abra en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquel en que le fue enviado el aviso mediante el mecanismo que eligió, en términos del tercer párrafo del artículo 17-K del propio código tributario.
Por tanto, que la constancia relativa no contenga la hora en la que la autoridad hacendaria envió el aviso electrónico respectivo no genera incertidumbre jurídica a la persona destinataria del documento a notificar, porque los plazos previstos no se cuentan de momento a momento, sino por días completos. De ahí que no existe justificación legal para realizar una interpretación extensiva de los requisitos previstos para el supuesto en el que la persona contribuyente sí abre el documento digital alojado en el buzón tributario, en cuyo caso se genera el acuse de recibo electrónico con fecha y hora, pues tal exigencia tiene como finalidad verificar que la persona contribuyente se autenticó para abrir el documento y tener por realizada dicha diligencia, lo que no acontece tratándose del supuesto en el que la persona contribuyente no abre el documento digital remitido, pues éste se actualiza con el envío del aviso y el transcurso de los plazos establecidos por el legislador.
Consecuentemente, no deben requerirse mayores requisitos que los previstos en la normativa que rige este tipo de notificaciones, máxime que contienen sello digital, lo cual otorga certeza jurídica de su origen, en términos del artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 19/2026. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de abril de 2026. Tres votos de las Magistradas Mayra Sandoval Mendoza, Mónica Saloma Palacios y Virginia Pétriz Herrera. Ponente: Mónica Saloma Palacios. Secretaria: Dulce Rebeca González Osorio.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 42/2024 y 99/2024, los cuales dieron origen a la tesis aislada II.1o.A.62 A (11a.), de rubro: "NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA POR BUZÓN TRIBUTARIO. NO ES REQUISITO LEGAL QUE LA CONSTANCIA RELATIVA DEBA CONTENER LA HORA EN LA QUE SE ENVIÓ EL DOCUMENTO DIGITAL RESPECTIVO A LA PERSONA CONTRIBUYENTE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 53, septiembre de 2025, Tomo I, Volumen 1, página 993, con número de registro digital: 2031192, y
El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 311/2025.