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VI.3o.A.38 A (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 2032322
- Clave de tesis
- VI.3o.A.38 A (12a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
- Publicación
- 2026-06-26
DOMICILIO FISCAL DE LAS PERSONAS MORALES. REQUISITOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU SATISFACCIÓN [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN].
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona contribuyente presentó aviso de cambio de domicilio fiscal. A efecto de constatar dicha información la autoridad emitió una orden para la práctica de una visita de verificación para corroborar los datos proporcionados al Registro Federal de Contribuyentes (RFC). Al practicar la visita la autoridad determinó que no surtía efectos el cambio de domicilio. Contra esta determinación la persona contribuyente promovió juicio de nulidad. La Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad de la orden al considerar que, para su emisión, debía existir necesariamente un aviso previo de cambio de domicilio presentado por el contribuyente. Inconforme la autoridad interpuso recurso de revisión fiscal.
Criterio jurídico: En términos del artículo 10, fracción II, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, para considerar domicilio fiscal de las personas morales deben satisfacerse los requisitos siguientes: 1) en el local debe encontrarse la principal sede de dirección administrativa o gestión de negocios de la empresa; y 2) en el lugar la autoridad hacendaria debe poder verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la persona jurídica mediante el desarrollo de las atribuciones de comprobación y gestión a su cargo.
Justificación: Del artículo citado se advierte que el domicilio fiscal de una persona moral será el lugar en el que se encuentre la administración principal del negocio. Ahora, la interpretación del concepto "administración principal del negocio" en materia tributaria es autónoma y más amplia que en las materias civil y mercantil. Mientras que en el derecho civil el domicilio se vincula al lugar donde se generan actividades lucrativas (asiento de negocios) y en el derecho mercantil a la sede de dirección u organización, en el ámbito fiscal este concepto adquiere una connotación funcional ligada a la relación jurídico-tributaria. Bajo esta premisa, la satisfacción del primer requisito (sede de dirección) exige que el local sea efectivamente el espacio físico donde se toman las decisiones y se gestiona la empresa, lo que lo distingue de un domicilio ficticio o de la mera sede donde se presta un servicio. Por su parte, el segundo requisito (verificabilidad) deriva de la naturaleza del domicilio fiscal como punto de enlace y comunicación entre el Estado y el contribuyente; es el lugar donde la autoridad debe poder desplegar sus facultades de comprobación, notificación y control. En consecuencia, la concurrencia de ambos elementos garantiza que el domicilio no sea sólo un dato formal o censal, sino una sede con sustancia operativa real que permita el cumplimiento de las obligaciones fiscales y el ejercicio legítimo de las facultades de fiscalización.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 78/2023. Administrador Desconcentrado Jurídico de Puebla "1" del Servicio de Administración Tributaria. 21 de enero de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Israel Flores Rodríguez y Luis Ramón Marín Barrera, y de María del Rosario Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: María del Rosario Hernández García. Secretario: Omar Gómez Silva.
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