I.4o.T.6 L (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ESTÁNDAR DE LA PERSONA OBSERVADORA RAZONABLE. ASPECTOS QUE DEBE PONDERAR LA AUTORIDAD LABORAL PARA DETERMINAR LA EVENTUAL GRAVEDAD DE LA FALTA DE PROBIDAD ATRIBUIDA A LA PERSONA TRABAJADORA EN CASOS DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: En un juicio laboral en el que se alegó despido injustificado por parte del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica (CONALEP), la institución educativa demandada argumentó que rescindió la relación de trabajo al haber incurrido la persona docente en conductas de acoso sexual en perjuicio de una mujer adolescente que realizaba servicio social en el plantel. La Junta laboral restó valor probatorio a los medios de prueba ofrecidos para acreditar la inexistencia del despido, ante la imposibilidad de ratificarlos por parte de la denunciante y, en consecuencia, condenó a la parte demandada. Inconforme, promovió amparo directo argumentando una victimización secundaria, como forma de violencia institucional, en perjuicio de la víctima adolescente.
Criterio jurídico: Para determinar la eventual gravedad de la falta de probidad atribuida a la persona trabajadora en casos de acoso u hostigamiento sexual en instituciones educativas, desde la perspectiva de una persona observadora razonable, la autoridad laboral se encuentra obligada a ponderar: a) las circunstancias y características en las que se desenlaza el hecho; b) la repetición y severidad de los eventos; y c) la edad, género y características de la posible víctima y su probable agresor, ello con la intención de graduar la consecuencia jurídica.
Justificación: Para estimar si la conducta atribuida a un trabajador como causa de rescisión constituye acoso o violencia sexual, resulta aplicable el estándar de la persona observadora razonable, referido a la posibilidad de adoptar la perspectiva de una persona imparcial que objetivamente pueda servir de referente para ponderar en cada caso, según su contexto y particularidades, si las conductas, las expresiones y las actitudes pueden configurar acoso sexual u otra categoría semejante, igualmente identificable, sancionable y prevenible.
Lo anterior, sin dejar de lado la percepción de la víctima, puesto que el acoso sexual es una forma de manifestación de la cultura de dominación, discriminación y privilegio basada en relaciones de género asimétricas o desiguales y otras dinámicas de poder, que puede comprender cualquier conducta de índole verbal, no verbal o física, incluidas las comunicaciones escritas y electrónicas.
Bajo tales consideraciones, la perspectiva de persona observadora razonable funciona como referente imparcial y objetivo que impide caer tanto en la extrema susceptibilidad como en la permisividad injustificada, sirviendo como modulador de ajuste a la perspectiva de género.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 378/2025. Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica. 27 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos del Magistrado Mauricio Barajas Villa, y de Jazmín Gabriela Malváez Pardo y María Gabriela Torres Arreola, secretarias en funciones de Magistradas. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Juan José Rodríguez Casoluengo.