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I.4o.T.5 L (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2032338
- Clave de tesis
- I.4o.T.5 L (12a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Constitucional, Laboral
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
- Publicación
- 2026-06-26
PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN EL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL JUICIO LABORAL COMO GARANTÍA DE PREVENCIÓN, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN DE ACTOS DE VIOLENCIA O ACOSO SEXUAL DE UN TRABAJADOR DOCENTE CONTRA MUJERES ADOLESCENTES.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: En un juicio laboral en el que se alegó despido injustificado por parte del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica (CONALEP), la institución educativa demandada argumentó que rescindió la relación de trabajo al haber incurrido la persona docente en conductas de acoso sexual en perjuicio de una mujer adolescente que realizaba servicio social en el plantel. Para acreditarlo, ofreció como medios de prueba el acta administrativa correspondiente y el escrito en el que se formuló la denuncia, así como su ratificación por parte de la víctima y su tutora, sin que tal medio de perfeccionamiento pudiera ser desahogado al no localizar a las indicadas personas, por lo que, previo a delegar a la demandada la carga de hacer comparecer a la víctima, la autoridad laboral declaró desierta la prueba, omitiendo emprender la búsqueda y agotar oficiosamente los elementos necesarios para su localización. En consecuencia, la Junta responsable restó valor probatorio a dichos documentos y condenó a la parte demandada, por lo que, inconforme, promovió amparo directo argumentando una victimización secundaria como forma de violencia institucional, en perjuicio de la víctima adolescente.
Criterio jurídico: La persona juzgadora debe observar la perspectiva de género como pauta metodológica en el análisis de casos relacionados con actos de violencia o acoso sexual de un trabajador docente contra mujeres adolescentes, a fin de garantizar la prevención, reparación y no repetición de tales conductas.
Justificación: Conforme a la parte final del párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Federal, es deber de todas las autoridades reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos establecidos en la ley.
Una de las dimensiones de dicha reparación es la garantía de no repetición, la cual implica la necesidad de fomentar una cultura de respeto a los derechos de las mujeres, en este caso adolescentes, en los planteles educativos, con la finalidad de evitar la repetición de conductas reprobables.
Además, para la autoridad jurisdiccional implica la obligación de observar la perspectiva de género como pauta metodológica en el análisis de este tipo de casos. Por ende, cuando no asume sus poderes probatorios para agotar la búsqueda de la víctima y la excluye del procedimiento incurre en una mala praxis, tanto más si para ello arroja la carga de su presentación a la institución educativa demandada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 378/2025. Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica. 27 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos del Magistrado Mauricio Barajas Villa, y de Jazmín Gabriela Malváez Pardo y María Gabriela Torres Arreola, secretarias en funciones de Magistradas. Ponente: Mauricio Barajas Villa. Secretario: Juan José Rodríguez Casoluengo.
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