XIII.2o.P.T.6 P (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Penal
PERSONA INIMPUTABLE POR TRASTORNO MENTAL. LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNAMIENTO DEBE IMPONERSE CONFORME AL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD Y NO CON BASE EN LA PUNIBILIDAD DEL TIPO PENAL ATRIBUIDO.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona en situación de calle fue sometida a proceso penal por la comisión de un delito. Durante el procedimiento especial previsto para personas inimputables, se determinó que padecía un trastorno mental que le impedía comprender el carácter ilícito de su conducta y conducirse conforme a esa comprensión. En consecuencia, se le declaró inimputable y se le impuso una medida de seguridad consistente en internamiento por varios años, para cuya duración se tomó como parámetro la punibilidad establecida en el tipo penal atribuido y el grado de peligrosidad asignado. Asimismo, se le condenó al pago de la reparación del daño a favor de la víctima. Contra esa determinación promovió amparo directo.
Criterio jurídico: La medida de seguridad de internamiento impuesta a una persona declarada inimputable por trastorno mental debe atender al modelo social de discapacidad, mediante un análisis de necesidad y proporcionalidad, y no sustentarse en criterios de peligrosidad ni en la punibilidad prevista para el tipo penal atribuido.
Justificación: La extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios jurisprudenciales, sostuvo un replanteamiento de la discapacidad y sus consecuencias jurídicas desde el modelo social y de derechos humanos, el cual parte del respeto a la diversidad como condición inherente a la dignidad humana.
En ese sentido, la imposición de medidas de seguridad privativas de libertad tratándose de personas declaradas inimputables no puede obedecer al grado de peligrosidad en el que se les ubique, ni sustentarse en la punibilidad prevista para el delito atribuido, pues ello responde al modelo médico de la discapacidad, conforme al cual la existencia de una condición mental justifica la privación de la libertad, lo que resulta incompatible con los derechos humanos de igualdad, dignidad y protección de la salud reconocidos por los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los diversos 12 y 14, numeral 1, inciso b), de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Por tanto, para determinar la imposición de una medida de seguridad de internamiento, la autoridad jurisdiccional debe analizar si ésta resulta idónea, necesaria y proporcional, a partir de las barreras sociales que enfrenta la persona y de las circunstancias particulares del caso, para lo cual podrá allegarse de dictámenes especializados como podrían ser médicos, psicológicos, psiquiátricos y neurológicos, entre otros. Ello, porque la medida de seguridad no deviene de un juicio de reproche por la conducta desplegada, sino que busca el bienestar de la persona humana, quedando sujeta a revisión periódica la necesidad de su continuidad o, en caso contrario, determinar su cese al haber logrado su objetivo. Considerar lo contrario implicaría la imposición de una pena por el simple hecho de sufrir una condición diversa –trastorno mental–, lo cual resulta discriminatorio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 569/2025. 31 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Jaime Allier Campuzano, Brisa Albores Medina y Rocío Chong Velásquez. Ponente: Rocío Chong Velásquez. Secretaria: Liliana Alejandra Corona Aguirre.