XII.P.3 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
DELITO DE DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES. EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY GENERAL DE LA MATERIA QUE LO PREVÉ, RESPETA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Febrero de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 543
Hechos: Una persona promovió amparo directo contra la resolución que confirmó la sentencia condenatoria dictada en su contra por el delito de desaparición cometida por particulares agravada, al considerar que el artículo 34 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, que contiene el tipo penal respectivo, es inconstitucional por ser oscuro, impreciso e inexacto; y que resulta inconvencional por incumplir los estándares previstos en el artículo 3, en relación con el artículo 2, de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas y en el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 34 citado, que establece que incurre en el delito de desaparición cometida por particulares quien prive de la libertad a una persona con la finalidad de ocultar a la víctima o su suerte o paradero, respeta el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, contenido en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Justificación: La estructura del tipo penal aludido contiene una definición del delito de desaparición cometida por particulares (agentes no estatales) compuesto por una conducta objetiva como es la privación de la libertad cometida por cualquier persona, y un elemento subjetivo, como es el ocultar a la víctima o su suerte o paradero. De ello se advierten elementos inequívocos que permiten que el destinatario pueda comprender de manera cierta en qué consiste la conducta que se sanciona.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Gelman Vs. Uruguay, estimó que aun cuando el artículo 4 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (Declaración de 1992) –antecedente de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas–, no obligaba a los Estados Parte a seguir estrictamente la definición contenida en la Declaración en sus códigos penales, sí debían asegurarse que el acto de desaparición fuera definido de forma tal que claramente se distinga de otras ofensas como el secuestro.
Ahora bien, el hecho de que el Estado Mexicano haya armonizado su legislación para incluir el delito de desaparición cometida por particulares (agentes no estatales), sin integrar los elementos relativos a la negativa de informar sobre la suerte o paradero de la víctima, no implica que el tipo penal sea oscuro, ni que sea contrario al artículo 3, en relación con el artículo 2, ambos de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, ni al artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, porque la definición del ilícito se redactó de forma clara y sin lugar a dudas, pues sus elementos permiten que el destinatario pueda comprender de manera cierta en qué consiste la conducta prohibida y su sanción.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 49/2024. 15 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Saavedra Torres, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jorge Salvador Padilla Nieves.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.