VI.3o.A.43 A (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CRÉDITO FISCAL. SU EXIGIBILIDAD NO DEPENDE DE LA FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN QUE LO CONTIENE, SINO DE QUE NO HAYA SIDO PAGADO O DEBIDAMENTE GARANTIZADO DENTRO DEL PLAZO LEGAL PREVISTO PARA ELLO.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Una persona contribuyente demandó la nulidad de la resolución administrativa que negó su solicitud de declaratoria de prescripción de un crédito fiscal exigible a partir del 1 de enero de 2005. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró que ya había prescrito porque transcurrió en exceso el plazo de 10 años para su exigibilidad previsto en el párrafo quinto del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir de 2014. Contra esa decisión, la autoridad interpuso recurso de revisión fiscal. Argumentó que el crédito no había prescrito porque su exigibilidad estaba supeditada a que se resolviera en definitiva el juicio contencioso administrativo federal promovido en su contra.
Criterio jurídico: La exigibilidad de un crédito fiscal no depende de la firmeza de la resolución que lo contiene, esto es, de que se haya reconocido su validez, sino de que no haya sido pagado o debidamente garantizado dentro del plazo legal correspondiente, independientemente de que sea impugnado.
Justificación: De los artículos 65, 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación vigente en 2005, deriva el momento en que los créditos fiscales se harán exigibles, a saber, una vez transcurrido el plazo de 45 días siguientes al surtimiento de efectos de su notificación sin que se hubieran pagado o garantizado. Asimismo, que a partir de ese momento las autoridades hacendarias están facultadas para exigir su pago a las personas contribuyentes deudoras mediante el procedimiento administrativo de ejecución, y que si a más tardar al vencimiento del citado plazo se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el mencionado procedimiento.
En ese contexto, la exigibilidad del crédito fiscal no depende de la firmeza de la resolución que lo contiene, pues la autoridad hacendaria está facultada para instar su cobro, y para ello, basta una resolución que determine un crédito debidamente notificado al particular, y que no haya sido pagado o debidamente garantizado dentro del plazo legal para ello. Además, la sola promoción de un juicio contra el crédito no es suficiente para estimar que se suspende su ejecución, sino que es necesario que también se haya garantizado, pues de no ocurrir esto, se estará en presencia de un crédito fiscal exigible susceptible de ser cobrado por la autoridad mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Ello independientemente de que en caso de ser fundada una futura impugnación, el importe se devuelva al particular mediante el procedimiento correspondiente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 80/2024. 4 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Israel Flores Rodríguez y Luis Ramón Marín Barrera, y de María del Rosario Hernández García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Alejandro Ramos García.