Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2032565
ℹ️ Sobre el número de registroEl portal web del Semanario Judicial puede mostrar un número de registro distinto para tesis publicadas recientemente, debido a un desacople conocido entre su interfaz y su API oficial. El número que aparece aquí (2032565) es el que devuelve el API del SJF y el que debe usarse para citar.
(I Región)1o.1 K (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Común, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2032565
- Clave de tesis
- (I Región)1o.1 K (12a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
- Publicación
- 2026-08-28
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. LAS AUTORIDADES FEDERALES Y ESTATALES DEBEN RESPETAR Y GARANTIZAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA NO JURISDICCIONAL A TRAVÉS DE SU TRAMITACIÓN EFECTIVA, CONFORME A SUS COMPETENCIAS LEGALES.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: Diversas personas trabajadoras acudieron a un Tribunal Laboral para solicitar que se declarara la procedencia de un convenio de reducción de salarios respecto de un contrato celebrado entre éstas y la parte patronal.
La persona juzgadora desechó la solicitud, conforme a los artículos 33, párrafo segundo, y 987, ambos de la Ley Federal del Trabajo, al considerar que carecía de competencia para pronunciarse al respecto, pues los convenios celebrados fuera de juicio deben presentarse ante los Centros de Conciliación para su aprobación y ratificación.
Inconforme, la empresa promovió amparo directo en el que argumentó que la responsable inadvirtió que la ley citada la obligaba a dar trámite a la solicitud, y que, aun de estimarse incompetente, no debía desecharla, sino remitirla a la autoridad competente.
Criterio jurídico: Las autoridades jurisdiccionales deben respetar y garantizar el derecho de acceso a la justicia no jurisdiccional mediante la tramitación de forma efectiva de los mecanismos alternativos de solución de controversias, reconocidos en el párrafo tercero del artículo 17 constitucional, en particular la conciliación en materia laboral, con arreglo a las competencias legalmente conferidas, sin que sea constitucionalmente válido sustentar su negativa en la competencia de otro organismo, de conformidad con el artículo 521, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el derecho de acceso a la justicia puede ejercerse por vías no jurisdiccionales, a través de mecanismos alternativos de solución de controversias. Asimismo, ha distinguido la existencia de tres etapas: 1) una de acceso, que implica el reconocimiento legal de los mecanismos alternativos de solución de controversias; 2) una procedimental, que se desarrolla desde el acuerdo de voluntades hasta la suscripción del convenio, en la cual rigen los principios de autonomía de la voluntad, buena fe, confidencialidad, equidad, flexibilidad, gratuidad, honestidad, legalidad, neutralidad, voluntariedad y economía; y 3) una posterior a la suscripción del convenio que permite, mediante la observancia de ciertos requisitos legales, la adquisición de la eficacia propia de la cosa juzgada.
Por otro lado, el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo establece que el carácter conciliatorio constituye un principio estructural del proceso laboral.
Por su parte, conforme al artículo 698 de la referida ley, los Tribunales Laborales son competentes para conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, y la competencia de los Centros de Conciliación para sustanciar la conciliación prejudicial no excluye la facultad del tribunal para conocer de los procedimientos paraprocesales.
Ello es así, porque cuando una autoridad laboral desecha una promoción, sin prejuzgar sobre su legalidad, dicho desechamiento implica una restricción indebida al acceso a la justicia no jurisdiccional, al impedir u obstaculizar la calificación y eventual validación de un acuerdo alcanzado por las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad.
Por tanto, en cumplimiento a lo previsto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda autoridad jurisdiccional debe favorecer la tramitación de estos mecanismos, y si estima carecer de competencia, debe declararlo de manera fundada y motivada, así como remitir el asunto a la autoridad competente para que inicie el procedimiento de conciliación previsto en el Título Trece Bis de la Ley Federal del Trabajo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Amparo directo 409/2025 (cuaderno auxiliar 695/2025) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México. 25 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Eduardo Hernández Sánchez, Gema Ayecac Jiménez y José María García González. Ponente: Gema Ayecac Jiménez. Secretario: Juan Óscar Ramírez Rodríguez.
Tesis relacionadas
- CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. EL ESTUDIO DE SUS CLÁUSULAS DEBE REALIZARSE BAJO UNA INTERPRETACIÓN ESTRICTA Y LITERAL SIN SOSLAYAR EL PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL.
- ACCIÓN DE NULIDAD DE UN CONVENIO SANCIONADO POR LA AUTORIDAD LABORAL. EL JUEZ ESTÁ FACULTADO PARA EXAMINAR DE OFICIO, EN EL ACUERDO INICIAL, SU PROCEDENCIA.
- COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE UNA INSTITUCIÓN DE ASISTENCIA PRIVADA Y SUS TRABAJADORES. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DE LA MATERIA.
- DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS Y SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE FONDOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE LA PERSONA TRABAJADORA FALLECIDA. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA LABORAL ÚNICAMENTE RESPECTO DE LA PRIMERA, ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO COMO VIOLACIÓN PROCESAL.
- COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DONDE SE PIDE LA NULIDAD DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE CESE Y PRESTACIONES LABORALES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
- DEMANDA DE AMPARO CONTRA LA ORDEN Y EJECUCIÓN DE UN EMBARGO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE DESECHARLA POR IMPROCEDENTE SI SE ESTÁ TRAMITANDO UNA TERCERÍA DE PREFERENCIA DE CRÉDITO.
- SEPARACIÓN DE JUICIOS EN MATERIA LABORAL. ANTES DE DECRETARLA DE OFICIO, LA PERSONA JUZGADORA DEBE SEGUIR LAS REGLAS DE LA ACUMULACIÓN.
- PRESTACIONES LABORALES DEVENGADAS Y NO PAGADAS DE LOS TRABAJADORES DE UN ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO O ENTIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL. PARA CONDENAR A SU PAGO ES INNECESARIO QUE ESTÉN PREVISTAS EN EL PRESUPUESTO DE EGRESOS CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL EN QUE DEBEN CUBRIRSE.