XI.2o.29 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
REMATES. ES AJUSTADA A DERECHO LA ADJUDICACION DE LOS BIENES EN LA POSTURA LEGAL. Y NO EN EL CIEN POR CIENTO DE SU VALOR PERICIAL, CUANDO NO COMPARECEN OTROS LICITADORES A LA SUBASTA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Febrero de 1996; Pág. 477
Dispone el artículo
1054 del Código de Comercio
, que salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, "Los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva." Así, como el numeral
1411
del texto legal en consulta, es omiso en cuanto a la forma en que han de efectuarse los remates y los requisitos que deben llenar las posturas, toda vez que solamente alude a que una vez justipreciados los bienes y anunciada su legal venta, se procederá a su remate "en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho"; es inconcuso que ante esa laguna legal, y debido a que no existe en el citado ordenamiento un procedimiento específico al respecto, ni norma supletoria expresa, debe acudirse a lo que reglamenta sobre el tema el enjuiciamiento civil de la entidad, en acato a lo previsto en la parte final del citado artículo 1054. Luego, si en la especie fueron bienes muebles los que se sacaron a remate, y para su primera almoneda, en términos del último apartado del artículo 857 del Código de Procedimientos Civiles, supletorio del de Comercio, se fijó como "postura legal" la que cubriera el 50% de su valor pericial asignado en autos; es correcto que el actor, que se constituyó en postor y no hubo otro licitador que mejorara su oferta, se adjudicara dichos bienes en la postura que formuló y que se calificó de legal. Siendo inexacto que en tal supuesto la adjudicación debió hacerse por el 100% de su precio, como equivocadamente lo resolvió la responsable; porque entonces carecería de sentido el establecimiento de la postura legal en los remates, en determinado porcentaje en relación con el valor pericial de los bienes a subastar, según se trate de muebles o inmuebles; ya que si el legislador no lo hubiera dispuesto así, habría consignado en la norma, en todo caso, que la base para efectuar las pujas sería el mismo precio asignado en el avalúo pericial, y no introducir en la redacción legal del artículo 857 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la disposición que dice: "En remate de bienes muebles es postura legal el cincuenta por ciento al contado del precio del avalúo."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1/96. Banco Nacional de México. 31 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Gilberto Díaz Ortiz.