I.3o.C.78 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONVENIO JUDICIAL ELEVADO A COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE LA VIA DE CONTROVERSIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA PEDIR SU EJECUCION, SIENDO LA CORRECTA LA VIA DE APREMIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Enero de 1996; Pág. 274
Cuando en un juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario se celebra un convenio entre las partes, por virtud del cual se declara terminado el contrato de arrendamiento base de la acción, es evidente que las partes quedan obligadas al cumplimiento de las nuevas obligaciones pactadas en el convenio por virtud del cual se da por concluido el juicio; máxime cuando al convenir se eleva a la categoría de cosa juzgada. De donde resulta clara la aplicación de los artículos 500 y 501 del Código de Procedimientos Civiles, que determinan la procedencia de la vía de apremio a instancia de parte, cuando se trata de ejecutar un convenio celebrado en el juicio por las partes o por un tercero, resultando así improcedente la instauración de un nuevo juicio de controversia de arrendamiento inmobiliario que tienda a la ejecución de las obligaciones contraídas en el convenio, pues lo procedente para ello es la vía de apremio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6993/95. Rafael Montaño León. 14 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.