I.3o.C.68 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTRATOS. ES VALIDA LA ESTIPULACION QUE OBLIGA AL ACREDITADO A PAGAR AL ACREEDOR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO SOBRE LOS REDITOS QUE SE CAUSEN RESPECTO DEL CAPITAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Noviembre de 1995; Pág. 514
Si en un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, se pacta que los intereses que se causen se gravarán con el importe del impuesto al valor agregado, es válida dicha estipulación porque en los contratos la voluntad de las partes es ley suprema, cuando no infringe alguna disposición legal. De esta manera, es pertinente dejar precisado que de conformidad con lo previsto en la
fracción II del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
, es obligación de las personas físicas y morales, cubrir el pago de dicho impuesto cuando realicen actividades de prestación de servicios, considerándose como tales las derivadas de réditos que se causen con motivo de créditos otorgados, en el entendido de que el caso no se encuentra comprendido dentro de los supuestos de excepción expresa previstos en el artículo
15, fracción X, de la ley fiscal
mencionada y que, por el contrario, el precepto
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del propio ordenamiento, regula la carga fiscal a que se ha hecho mérito, al tomar como base de impuesto, tratándose de prestación de servicios, las cantidades que se carguen por intereses normales o moratorios, como ocurrió en la especie; por lo que es de concluirse que es válido el pacto de transferencia del impuesto al valor agregado a los intereses que se produjeran con motivo del contrato mencionado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5943/95. Martín Alfredo Pineda Hernández. Unanimidad de votos. 31 de octubre de 1995. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Guillermo Campos Osorio.