XX.33 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CONDENA CONDICIONAL. LA CANTIDAD FIJADA PARA QUE GOCE DE ESE BENEFICIO NO DEBE SER MAYOR A LA QUE LE SEÑALARON AL QUEJOSO PARA QUE DISFRUTARA DE LA LIBERTAD BAJO CAUCION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 529
Supuesto que la condena condicional no constituye un derecho establecido por la ley en favor del sentenciado, sino un beneficio cuyo otorgamiento queda al prudente arbitrio del juzgador, es evidente que la cantidad fijada por el órgano jurisdiccional para que el quejoso tenga acceso a ese beneficio no puede trascender a una violación de la ley que amerite la concesión del amparo, si ésta (cantidad) no es mayor a la que le fue señalada para que el quejoso disfrutara de libertad provisional bajo caución.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 457/95. Gilberto Solís Velázquez. 6 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez.