XVII.2o.3 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CUANDO PREVIAMENTE SE INTERPUSO QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO QUE OTORGO EL AMPARO PARA EFECTOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Septiembre de 1995; Pág. 565
Cuando se dicta una sentencia o laudo en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, pueden surgir dos hipótesis: a) Que el quejoso resienta un agravio cometido por la responsable, porque en el amparo que se concedió para efectos y con libertad de jurisdicción la autoridad incurra en una ilegalidad; b) Que además de lo anterior, la propia autoridad incurra en un defecto o exceso en el cumplimiento de la ejecutoria. Ahora bien, en el primer caso el quejoso al interponer el nuevo amparo, en la parte que dejó libertad de jurisdicción a la responsable, sólo deberá concretarse en sus conceptos de violación al problema de legalidad, pues si involucra en el amparo el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, ello motivará el sobreseimiento del juicio de amparo, pues en él no se puede estudiar el fondo del asunto cuando se vierten en los conceptos de violación argumentos relativos al exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria y ello es así porque al darse esta situación se sobreentiende que primero es necesario dilucidar si hubo exceso o defecto de tal ejecutoria, no estando en aptitud el Tribunal Colegiado de estudiar el fondo del asunto, pues prácticamente en un mismo escrito se estaría interponiendo un amparo directo y una queja por exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria; y en el segundo puede ocurrir que únicamente exista exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, caso en el cual es evidente que sólo debe interponerse el recurso de queja a que se refiere la
fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo
. Ahora bien, si en el amparo además de violaciones de fondo, se alegaron violaciones propiamente inherentes a una indebida ejecución de una ejecutoria de amparo, lo que procede, es decretar el sobreseimiento; sin que por el hecho de que en la ejecutoria de sobreseimiento recurrida se hubiera determinado que un concepto era materia de queja, se estuviera condicionando la promoción del juicio de amparo a la previa interposición y resolución de la queja; y que por ello se suspendiera el término para la promoción de la demanda de garantías, ni quiere decir que se haya vinculado el amparo a la queja, a grado tal que formaran una sola instancia y mucho menos que al resolverse la queja, se reanudara el término para impugnar en amparo el laudo respecto de las demás alegaciones si constituían conceptos de violación, porque no existe disposición legal alguna que así lo establezca, principalmente porque las cuestiones que se alegan en la queja y en el amparo son diversas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 277/95. Héctor Trujillo Ramírez. 8 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Natalia López López.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 27/95
resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 98/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 22, con el rubro: "
SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SUS CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL
."