IV.2o.5 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AUTORIZADO PARA OIR NOTIFICACIONES. NO ESTA FACULTADO PARA ACLARAR LA DEMANDA DE GARANTIAS SI NO REUNE LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE LA SEGUNDA PARTE DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 27 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 404
De acuerdo con lo preceptuado por el segundo párrafo del artículo
27 de la Ley de Amparo
, la persona autorizada para oír notificaciones en un juicio de amparo que verse sobre las materias civil, mercantil o administrativa, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizado para ejercer la profesión de abogado y proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue la autorización. Por tanto, si en la demanda de garantías únicamente se especifica que se autoriza para oír notificaciones a determinado licenciado en derecho, proporcionando su número de cédula profesional y su registro en el Tribunal Superior de Justicia del Estado, pero no se exhibe documento alguno que demuestre que dicha persona se encuentra legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, es inconcuso que ésta no puede ejercer en beneficio del autorizante las facultades que al autorizado para oír notificaciones otorga el aludido precepto, entre ellas la de aclarar la demanda de amparo en nombre del quejoso, por no reunir los requisitos que la propia norma exige para tal efecto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 20/95. Gerardo Daniel Ramírez Gómez y coagraviados. 31 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Daniel Cabello González.