I.7o.C.4 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
INTERES JURIDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. LO TIENE EL REPRESENTANTE DE UNA PERSONA FISICA O MORAL AUN CUANDO LO PROMUEVA POR SU PROPIO DERECHO, SI CON AQUEL CARACTER INTERVINO EN EL PROCEDIMIENTO NATURAL Y POR ENDE, NO HA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE ESE PRESUPUESTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 463
La nobilísima función de impartir justicia que adquiere un brillo especial en los Tribunales de la Federación y los principios de buena fe y de disposición para desempeñar esa tarea, conducen a sostener que cuando el representante de una persona física o moral, (entendido en su acepción más amplia), actora o demandada, comparece al juicio de origen formulando los planteamientos correspondientes a favor del rol que desempeñe pero al acudir en demanda de amparo lo hace por su propio derecho, no debe considerarse que el juicio es improcedente porque el acto reclamado sólo afecta al representado y no al representante, toda vez que en primer lugar, no es humanamente factible admitir que habiéndose desempeñado ante la potestad común con este último carácter, en forma consciente y deliberada acuda a la suprema instancia por su propio derecho y en cambio ese proceder sólo puede explicarse por la concurrencia de un error al plantear la demanda de garantías o por una mala conceptualización al redactar, pero cualquiera de las hipótesis o ambas, por sí solas, de ninguna manera pueden servir de base para decretar el sobreseimiento por falta de interés jurídico, pues conforme a los principios que ya se han señalado, la improcedencia no puede descansar en una ostensible equivocación o en un incorrecto enfoque, sino en disposiciones de la ley que así lo justifiquen de manera plena e indiscutible, siempre con independencia de los yerros propios de todos los seres humanos, cuenta habida que una postura inversa equivaldría a contrariar los valores tutelados por el artículo
17, de la Constitución General de la República
. Así las cosas, ha de sostenerse que los órganos llamados a impartir justicia, no pueden quedarse en una observación fría de lo dicho en la demanda, pues sin suplir la queja deficiente cuando ello no sea permitido, ha de contemplarlo dándole la dimensión que verdaderamente le corresponda, sin que sea dado quedarse en las palabras. Esta consideración se refuerza al tener en cuenta lo que dispone el artículo
79, de la Ley de Amparo
y el texto de la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el informe rendido por su presidente, al terminar el año 1976, Segunda Parte, Tercera Sala, página 31
. El precepto y el criterio ponen de manifiesto que tanto el legislador como el máximo Tribunal de la Nación, han vigilado porque los errores no sirvan de escudo para dejar de resolver una controversia. Así se ve del numeral en donde autoriza a corregir los cometidos en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estiman violados, estableciendo siempre la posibilidad, sin cambiar los hechos, de estudiar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, todo esto, con un fin específico: resolver la cuestión efectivamente planteada. La jurisprudencia, por su parte, sostiene que no puede considerarse improcedente el amparo que siendo indirecto, fue planteado erróneamente como directo y por ello presentado ante la autoridad responsable dentro del término legal.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1997/95. Panificadora Fabregat, S. A. de C. V. 18 de mayo de 1995. Mayoría de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Disidente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Amparo directo 1987/95. Panificadora Fabregat, S. A. de C. V. 18 de mayo de 1995. Mayoría de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Disidente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Amparo directo 1977/95. Panificadora Fabregat, S. A. de C. V. 18 de mayo de 1995. Mayoría de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Disidente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 12/95
resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 24/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 5, con el rubro: "
DEMANDA DE AMPARO. DEBE SUPLIRSE EL ERROR CUANDO SE PROMUEVE POR DERECHO PROPIO, PERO DE SU APRECIACIÓN INTEGRAL SE DESPRENDE QUE SE PROMUEVE EN REPRESENTACIÓN DE OTRO
."