I.9o.T.10 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA CUANTIFICAR LA, CONFORME A LA CLAUSULA 59, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, APLICADA POR EQUIPARACION A LOS TRABAJADORES JUBILADOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Junio de 1995; Pág. 504
La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó el criterio que los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que se jubilen, tienen derecho a la prestación establecida en la cláusula 59, del contrato colectivo de trabajo celebrado entre ese ente asegurador y el sindicato de trabajadores a su servicio, toda vez que el pago de doce días de salario por cada año efectivo de labores previsto en favor de los trabajadores que renuncien, comparte de la misma esencia y naturaleza de la prima de antigüedad establecida en el artículo
162, de la Ley Federal del Trabajo
, tal como se advierte de la jurisprudencia
11/92
que dirimió la
contradicción de tesis 79/90
. Partiendo de esta premisa, al referirse la mencionada disposición contractual al pago de "doce días de salario por cada año efectivo de labores en puestos de base", ello significa que es necesario remitirse a la definición proporcionada de ese concepto por el propio pacto colectivo, a saber: "Es el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios." Por tanto, en ninguna parte remite a las reglas dadas por la Ley Federal del Trabajo en sus artículos
485 y 486
; y, en atención a ello, al contener mayores beneficios para los trabajadores las normas contractuales mencionadas, su aplicación debe prevalecer por encima de los márgenes legales.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2309/95. Leandra Vega García y otros. 15 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Rosa María Galván Zárate.