VIII.1o.2 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AMPARO DIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO ES INCOMPETENTE PARA CONOCER EN ESA VÍA, DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, QUE SANCIONA A FUNCIONARIOS JUDICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Mayo de 1995; Pág. 336
El artículo
158 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales
, establece que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, supuestos éstos en los que no se encuentra la sentencia que recae a un procedimiento administrativo disciplinario, tramitado y resuelto conforme a lo dispuesto por el título décimo, del capítulo III, sección cuarta, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila, porque aun cuando quien lo resuelve en definitiva es el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que formalmente es una autoridad judicial, sin embargo las resoluciones que se dictan en ese procedimiento son materialmente administrativas; y por ende, deben considerarse como emitidas por un tribunal distinto a los judiciales, administrativos o del trabajo. En efecto, la función jurisdiccional en sentido formal está desarrollada por el Poder Judicial, que normalmente está encargado dentro de su régimen competencial respectivo, de resolver situaciones jurídicas concretas de conflicto, para lo cual los Jueces o las Salas respectivas aplican las leyes relativas a las materias civiles o penales, pero cuando la autoridad formalmente judicial, lo que realiza es la instauración y resolución de un procedimiento disciplinario establecido en el artículo 11 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila, fundado en el uso de la facultad de corregir a sus funcionarios, encomendando lo anterior al presidente del tribunal y al Pleno del propio tribunal, lo que está realizando son funciones de tipo administrativo y no jurisdiccionales, esto es, está ejecutando actos distintos de la función jurisdiccional. Por no estar dirimiendo alguna controversia que se haya suscitado entre particulares, que expresamente se encuentre regulada como de su competencia por las leyes sustantivas o adjetivas, penales o civiles, pues su actuar se circunscribe a tramitar y resolver un procedimiento, que aun cuando se sigue en forma de juicio, tiene como única finalidad, el de investigar, analizar y resolver sobre la conducta desplegada por un funcionario perteneciente al Poder Judicial del Estado; y por tanto, la decisión que se encuentra plasmada en la sentencia que resuelve ese tipo de procedimientos, debe considerarse materialmente emitida por una autoridad distinta a la judicial, y en esa tesitura es evidente que la competencia para conocer en vía de amparo de esas resoluciones, corresponde a un Juez de Distrito, de conformidad con lo establecido por la
fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo
, por tratarse de actos que sin provenir de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo emanan de un procedimiento seguido en forma de juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 641/94. Efraín Rogelio García Flores. 10 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Julio Jesús Ponce Gamiño.
Nota: Por ejecutoria del 10 de agosto de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 256/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.