I.8o.C.1 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO PARA EL CONOCIMIENTO DE UNA DEMANDA DE AMPARO, NO IMPLICA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTIAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Mayo de 1995; Pág. 349
Si el Tribunal Colegiado determinó que la competencia legal para el conocimiento de la demanda de garantías recae en un juez de Distrito, no obliga a éste de manera alguna a admitir a trámite una demanda de amparo notoriamente improcedente, ya que la competencia de una autoridad jurisdiccional para conocer sobre determinada controversia, no implica la procedencia de la acción que se intente.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 33/95. Luz Gloria González Díaz Lombardo. 2 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.