IV.2o.3 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
OFENDIDO. LEGITIMACION PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Mayo de 1995; Pág. 387
Haciendo una simple interpretación gramatical de la disposición contenida en el artículo
10 de la Ley de Amparo
, se podría llegar a pensar, prima facie, que el ofendido en un proceso penal se encuentra legitimado para acudir al juicio de garantías únicamente en los casos a que esté referida dicha disposición, esto es, cuando se trate de actos vinculados con: a). La reparación del daño; b). La responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito; y, c). Aquéllos surgidos del procedimiento penal, relacionados inmediata o directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que están afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; en otras palabras, se pensaría que el ofendido carece indefectiblemente de legitimación para demandar la protección constitucional cuando el acto reclamado no se sitúe en ninguna de tales hipótesis. Sin embargo, a la luz de una verdadera interpretación judicial del invocado precepto, se descubre que no fue esa la intención del legislador y por ende, no se produce la alternativa apuntada, pues sostenerla implicaría sustraer ilegalmente del control constitucional todos aquellos actos emanados de un procedimiento penal que impliquen violaciones directas a la Constitución en perjuicio del ofendido, verbigracia: cuando éste reclama un acto por violación a su "derecho de petición" tutelado por el artículo
8o. constitucional
que, por la claridad de su texto, no admite más interpretación que la literal derivada de su simple lectura y que, a propósito de ese derecho, impone la obligación correlativa a cargo de toda autoridad, incluso la judicial que conoce de un proceso, de dictar el acuerdo que en derecho corresponda a lo que peticionó el ofendido por conducto del Ministerio Público y hacérselo saber, sin que importe que la solicitud esté mal formulada y al margen de que se satisfagan o no los requisitos legales reguladores de la materia. Así, lo previsto por el artículo 10 de la Ley de Amparo no tiene el alcance de invalidar la legitimación que asiste al ofendido para promover la acción constitucional contra un acto de tal naturaleza.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 10/95. Manuel Gallegos Leija. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Carlos Rafael Domínguez Avilán.