XI.3o.18 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
OFENDIDO. CASOS EN QUE NO PUEDE PROMOVER QUEJA POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 1409
El artículo
10 de la Ley de Amparo
prevé que la víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover el juicio de garantías únicamente en los siguientes casos: contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil; contra actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata o directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y, contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, en los términos del párrafo cuarto del artículo
21 constitucional
. Por tanto, si el ofendido no puede promover amparo, salvo en los supuestos mencionados, menos aún está legitimado para plantear la queja en la que se alegue defecto o exceso en la ejecución de la sentencia de amparo directo, respecto a determinaciones que la responsable tome en relación con la comprobación del cuerpo del delito o de la responsabilidad del acusado en su comisión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 35/2000. 24 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Julio A. Ibarrola González. Secretaria: Rita Armida Reyes Herrera.