II.1o.P.84 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
OFENDIDO. LEGITIMACIÓN LIMITADA PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Enero de 2001; Pág. 1759
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo
, los ofendidos o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, son partes en el juicio de garantías promovido contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstos afecten dicha reparación o responsabilidad; sin embargo el artículo
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de la propia ley, precisa que: "El ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, sólo podrán promover juicio de amparo contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil. También podrán promover el juicio de amparo contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil."; de lo anterior se desprende que el ofendido sólo puede promover restrictivamente el juicio de amparo contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad a que se contrae ese numeral, o bien, contra actos relacionados con el aseguramiento del objeto del delito, los bienes afectos a esa reparación o responsabilidad civil; por lo que si no se reclaman actos relacionados con dicho incidente ni con el aseguramiento en comento, sino lo que se reclama es la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado, en la que se condenó al sentenciado al pago de la reparación del daño a favor de la ofendida; es inconcuso que el juicio resulta improcedente al carecer de legitimación para promover la acción constitucional, conforme a lo previsto en el artículo
73, fracción XVIII
, en relación al artículo 10, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, por lo que atento a lo previsto por el artículo
74, fracción III, de la propia ley
, procede sobreseer en el juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 193/2000. 8 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Marco Antonio Téllez Reyes.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, página 1028, tesis de rubro: "
OFENDIDO. LEGITIMACIÓN LIMITADA PARA INTERPONER EL JUICIO DE AMPARO
.".