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I.8o.P.7 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
- Registro digital (IUS)
- 184331
- Clave de tesis
- I.8o.P.7 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Mayo de 2003; Pág. 1220
DEMANDA DE AMPARO, IMPROCEDENCIA DE LA. CUANDO EL QUEJOSO ES LA PARTE OFENDIDA EN EL PROCESO Y EL ACTO RECLAMADO NO ENCUADRA EN LOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Mayo de 2003; Pág. 1220
De acuerdo con lo establecido por el artículo
10 de la Ley de Amparo
, la víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, únicamente podrán promover el juicio de amparo: a) Contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil; b) Contra actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y, c) Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal. Derivado de lo anterior, si la recurrente es la parte ofendida en un proceso y el acto reclamado lo hace consistir en los acuerdos donde la autoridad responsable la cita para que comparezca ante ella a ampliar su declaración, negándole a la vez la oportunidad de que esa declaración la rinda por escrito, es evidente que esos acuerdos no se encuentran en alguna de las hipótesis antes señaladas; en tal virtud, es claro que en esos casos se actualiza la causal de improcedencia establecida en la
fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo
, en relación con el numeral 10 de la misma legislación y, por tanto, debe sobreseerse en el juicio.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1878/2002. 17 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baraibar Constantino. Secretario: Jesús Terriquez Basulto.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 1111, de rubro: "
DEMANDA DE AMPARO. SU DESECHAMIENTO DEBE CONFIRMARSE CUANDO EL RECURRENTE ES LA PARTE OFENDIDA EN EL PROCESO Y EL ACTO RECLAMADO NO ENCUADRA EN LOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE AMPARO
.".
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