XVI.1o.3 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
AMPARO, IMPROCEDENCIA DEL. CUANDO SE PROMUEVE POR EL OFENDIDO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE REDUJO LA PENA DE REPARACIÓN DEL DAÑO AL SENTENCIADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 1368
La hipótesis de procedencia contenida en el artículo
10 de la Ley de Amparo
para que la parte ofendida de un hecho ilícito pueda solicitar la protección constitucional, se refiere únicamente a actos que emanen del incidente de reparación del daño o de responsabilidad civil, además de los actos surgidos dentro del procedimiento penal relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación y a la responsabilidad civil y como último supuesto de procedencia, a las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo
21 constitucional
. La interpretación histórico-sistemática del invocado precepto legal nos permite llegar a idéntica conclusión, ya que el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal y luego las legislaciones estatales, siguiendo las entonces modernas normas sustantivas, la indemnización por los daños del delito exigida del propio delincuente, dejó de ser derecho privado y se comprendió, por el contrario, como parte de la necesaria sanción de interés público; de ahí la razón por la que se ha estimado que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública; por lo mismo, en ese carácter de medida social anexa a la pena represiva principal, a partir de los códigos procesales vigentes desde los primeros años del siglo XX ya no se necesitó que el ofendido tuviese que promover incidente destacado para que en él se decidiera sobre la indemnización a que tuviera derecho con motivo del hecho delictivo en que tuvo carácter de sujeto pasivo, sino que la comprobación de su necesidad y cuantía debe formar parte de la investigación del proceso; sin embargo, tanto el legislador federal como los locales, conservaron en los códigos la necesidad de que se siguiese tramitando vía incidental la reparación del daño cuando ésta no se exige al mismo reo sino a terceros y en este caso, sí es necesaria la rigurosa instancia del interesado que, en el Código Federal de Procedimientos Penales vigente desde el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, se tramita conforme a las reglas que para los incidentes prevé ese ordenamiento. En consecuencia, es evidente que conforme a una recta hermenéutica jurídica, la Ley de Amparo, al disponer en el artículo 10 que podrán promover el juicio de amparo las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño, sólo contra los actos que emanen del incidente de reparación, estaba haciendo referencia al incidente previsto en la ley instrumental federal citada y a los similares de las codificaciones procesales locales. Lo que nos permite concluir que solamente la reparación del daño reclamable a personas diversas del inculpado en un proceso penal y la decisión que sobre ese punto determine la autoridad judicial puede constituir el acto reclamado a que se refiere el precepto invocado, en tanto que la sanción relativa que con el carácter de pena pública se imponga al sentenciado en la resolución de segundo grado, hasta ahora no es susceptible de impugnarse vía amparo por el sujeto ofendido, por lo que el supuesto en el que el acto reclamado es el fallo de segundo grado a través del cual el Magistrado designado responsable redujo al enjuiciado la pena que por concepto de reparación del daño se le impuso en la resolución de primera instancia, no se encuentra comprendido en el precepto invocado, ya que no basta con que la materia del acto reclamado se refiera a la reparación del daño, y que esta decisión se adopte en una causa penal, para que el ofendido tenga interés jurídico para promover el juicio de garantías, sino que además se requiere que estrictamente se encuentre en alguno de los supuestos contenidos en el numeral citado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 957/99. 4 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Enrique Zamora Camarena.
Amparo directo 141/2000. 24 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: Celestino Miranda Vázquez.
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