Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/208069
I.4o.C. J/36 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 208069
- Clave de tesis
- I.4o.C. J/36
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 442
DOCUMENTOS DIFERENTES A LOS OFRECIDOS EN LOS ESCRITOS QUE FIJAN LA LITIS. NO DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR, SI NO HAY UN ACUERDO QUE LOS HUBIERA ADMITIDO COMO PRUEBA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 442
Si bien es regla general que todas las constancias que aparecen en un expediente constituyen actuaciones que deben ser tomadas en cuenta en el momento de que el juzgador dicte la sentencia correspondiente, también es cierto que esta regla tiene excepciones. Una de tales excepciones se refiere a los documentos que las partes aportan al juicio. El capítulo tercero del título segundo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal regula tal presentación. Conforme a las disposiciones que integran dicho capítulo, la admisión de los documentos presentados, que no sean aquellos que deban acompañarse precisamente a la demanda y a la contestación, está sujeta al acuerdo respectivo que dicte el juzgador. En efecto, los artículos 99 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal admiten servir de base para sostener, que sólo si existe un acuerdo de admisión respecto a los documentos diversos a los que deben exhibirse con los escritos de demanda y contestación, es posible considerar que esas pruebas documentales forman realmente parte de las actuaciones judiciales, pues si no obra el acuerdo de admisión correspondiente, aun cuando tales instrumentos se encuentran agregados indebidamente al expediente, legalmente no forman parte de él y, por consiguiente, ninguna razón habrá para que sean tomadas en cuenta por el juzgador. En contra de esta conclusión, no es aceptable el argumento de que en un momento dado, el juzgador podría valerse de un documento que constara en el expediente aun cuando no hubiera sido admitido, en atención al poder en materia probatoria que tiene, previsto en el último párrafo del artículo 99 y en el 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Esta argumentación debe desestimarse, porque el ejercicio de la referida facultad, de acuerdo con el texto de las propias disposiciones invocadas, debe hacerse atendiendo siempre a las reglas generales de la prueba. En lo que se refiere a documentos, una de las reglas fundamentales que los rigen consiste en el conocimiento que tenga de su aportación la parte a quien perjudiquen, a fin de que ésta tenga la oportunidad de objetarlos, si a su interés conviene, según puede desprenderse del texto de los artículos 333 y 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. En esta virtud, el acuerdo de admisión de un documento, una vez notificado, sería el único medio legal a través del cual la parte afectada tendría conocimiento de la presentación del instrumento, para estar en condiciones de objetarlo. Conforme al artículo 99, segundo párrafo y 278 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el poder que tienen los juzgadores para allegarse pruebas debe ejercerse siempre con apego a las reglas generales de la prueba; por tanto, dicha facultad no puede ejercerse válidamente, si se infringe alguna de dichas reglas; de ahí que el citado poder no admite servir de sustento para tomar en cuenta en la sentencia documentos que sin allegarse expresamente por el juzgador, no fueron legalmente admitidos, pues de lo contrario, se infringirían los artículos 333 y 340 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y, por consiguiente, los artículos 99 y 278 del propio cuerpo legal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de queja 19/88. Cuauhtémoc, A.C. 14 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.
Amparo directo 2344/88. Juana Cortés de Ortiz. 18 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano Hobelsberger.
Amparo directo 3419/88. Rosario Vilchis González. 17 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.
Amparo directo 1584/90. Sucesión a bienes de Vicente Ramírez Sánchez y Gloria Barrera viuda de Ramírez. 18 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.
Amparo directo 6144/90. Miguel Flores Font. 13 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla.
Nota: Esta tesis No. 36 se editó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 38 (febrero 1991), página 39, por instrucciones del Tribunal Colegiado se publica nuevamente con las modificaciones que el propio Tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.
Tesis relacionadas
- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. NO DEBE SOBRESEERSE CON BASE EN SU EXAMEN EN EL JUICIO PROMOVIDO CONTRA UNA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO.
- CUMPLIMENTACIÓN DE SENTENCIA. NO PROCEDE DEJAR INSUBSISTENTE LA DILIGENCIA RELATIVA MEDIANTE SU REVISIÓN OFICIOSA, CUANDO INEXISTAN ERRORES OBJETIVOS O MATERIALES SEGÚN LO ORDENADO EN EL MANDAMIENTO RELATIVO.
- AMPARO CONTRA LEYES. EL QUEJOSO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR TANTO LOS PRECEPTOS QUE ESPECÍFICAMENTE SE LE HAYAN APLICADO, COMO AQUELLOS QUE, POR LA ESTRECHA RELACIÓN DE SUS DISPOSICIONES, PUEDAN RESULTARLE APLICABLES, MÁXIME SI EL ACTO RECLAMADO CARECE DE UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN.
- COSA JUZGADA REFLEJA. CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN Y ATENDIENDO A LA FINALIDAD QUE CON ELLA SE PERSIGUE, DEBE RESOLVERSE PREVIAMENTE AL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA Y CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
- ORDEN DE APREHENSION INFUNDADA E INMOTIVADA, LO ES LA QUE NO EXPRESA DISPOSICIONES LEGALES EN LAS QUE SE APOYA PARA OTORGAR VALOR PROBATORIO A LAS PRUEBAS QUE RESEÑA.
- SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA ADMINISTRATIVA. OPERA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN UNA SENTENCIA QUE CARECE LEGALMENTE DE VALIDEZ, POR NO FIRMARLA TODOS LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL RESPONSABLE.
- MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS POR UN JUEZ MILITAR DE CONTROL INCOMPETENTE. REALIZADA LA DECLINACIÓN Y AL NO JUSTIFICARSE SU INTERVENCIÓN PARA RESOLVER CUESTIONES INHERENTES A LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL IMPUTADO QUE ACUDIÓ A LA AUDIENCIA INICIAL CON MOTIVO DE UN CITATORIO, DEBEN DEJARSE INSUBSISTENTES.
- INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA. PUEDE PREVALECER INCLUSO SOBRE LO PRECISADO EN LAS EXPOSICIONES DE MOTIVOS O EN LOS DICTÁMENES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS, CUANDO RESULTE COHERENTE CON LA VOLUNTAD OBJETIVA QUE SUBYACE A LA NORMA.