Artículo 147 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Comisión Municipal de Evaluación se encarga de cosas como: crear un sistema para premiar a los trabajadores del municipio que hacen buen trabajo en áreas técnicas (como ingeniería o informática). También aplica exámenes para elegir a quienes ocuparán esos puestos y cada seis meses revisa cómo están trabajando. Lleva un archivo de cada trabajador para saber si merecen un ascenso o más capacitación. Además, puede hacer otras tareas que el ayuntamiento (el gobierno municipal) le indique. El artículo 147 A habla de cómo se elige al Defensor Municipal de Derechos Humanos. El ayuntamiento debe publicar una convocatoria abierta a todos para que la gente aplique, y quien sea elegido dura tres años en el puesto, con posibilidad de repetir solo una vez más. La convocatoria se anuncia en lugares públicos y en el periódico local por entre 15 y 20 días. Si no se presentan al menos tres candidatos, se lanza una segunda convocatoria en 10 días; si sigue sin haber suficientes, los miembros del ayuntamiento pueden proponer a personas honestas y respetadas, y la Comisión de Derechos Humanos del Estado arma la lista final de candidatos.
Texto oficial
Artículo 147.- Las funciones de la Comisión Municipal de Evaluación y Reconocimiento del Servicio Público Municipal serán las siguientes: I. Diseñar y operar un sistema de méritos y reconocimientos a la función pública en áreas técnicas; II. Aplicar exámenes de oposición a los candidatos a ocupar los puestos en áreas técnicas; III. Emitir dictámenes sobre el desempeño de los servidores públicos de áreas técnicas; IV. Celebrar evaluaciones cada seis meses a los servidores públicos de áreas técnicas; V. Llevar un expediente individual de cada una de las personas que colaboran en la Administración Pública Municipal de manera permanente, donde consten los aspectos de las fracciones anteriores para la promoción y desarrollo del personal; VI. Promover la capacitación y especialización permanente del personal que labora en las áreas técnicas; VII. Las que el ayuntamiento le asigne. CAPÍTULO DÉCIMO Selección, Nombramiento, Atribuciones y Obligaciones del Defensor Municipal de Derechos Humanos Artículo 147 A.- En cada municipio, el ayuntamiento respectivo, mediante acuerdo de cabildo, expedirá con la oportunidad debida una convocatoria abierta a toda la población para designar al Defensor Municipal de Derechos Humanos, que deberá durar en su cargo tres años, contando a partir de la fecha de su designación, pudiendo ser reelecto por el ayuntamiento por una sola vez y por igual periodo, de acuerdo a los lineamientos siguientes: I. La convocatoria abierta se emitirá dentro de los primeros 60 días naturales del periodo constitucional del Ayuntamiento; II. La convocatoria abierta se publicará y deberá permanecer su difusión por un periodo de cuando menos quince días y no mayor a veinte días naturales, en los lugares de mayor afluencia del municipio, así como en el periódico de mayor circulación dentro del territorio municipal; III. La convocatoria abierta también se difundirá y se hará del conocimiento de las organizaciones y asociaciones interesadas en el respeto, promoción, divulgación y cultura de los derechos humanos; IV. De no ocurrir a la convocatoria más de tres aspirantes, el ayuntamiento deberá emitir una segunda convocatoria dentro de los 10 días naturales siguientes al vencimiento de la primera convocatoria; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 2 de marzo de 1993. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO 69 V. En caso de no presentarse suficientes aspirantes a la segunda convocatoria para integrar la terna, los miembros del ayuntamiento podrán proponer como aspirantes a personas que se distingan por su honorabilidad o reconocida autoridad moral, respetabilidad y disposición de servicio con sentido humanista a los más desprotegidos. La emisión de la terna corresponderá a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, en base a la propuesta de la Comisión Municipal de Derechos Humanos, quien deberá previamente escuchar la opinión de la sociedad civil, organismos públicos y privados que tengan por objeto la defensa y protección de los derechos humanos, terna que será sometida a la consideración del cabildo para la designación del Defensor Municipal de Derechos Humanos. VI. Si al inicio de la administración municipal no se cuenta con un Defensor Municipal de Derechos Humanos, el ayuntamiento deberá emitir la convocatoria respectiva a más tardar dentro de los quince días naturales siguientes a que se le haya tomado la protesta de ley; y VII. Derogada. Artículo 147 B.- El incumplimiento en la emisión de la convocatoria, de quien no la ordene o no la ejecute, será motivo de responsabilidad administrativa, existiendo acción pública para tal efecto, la cual podrá ser informada al Órgano de Control Interno de la Legislatura Estatal. Artículo 147 B Bis.- Derogado Artículo 147 C.- La Defensoría Municipal de los Derechos Humanos para el ejercicio de sus funciones debe coordinarse con la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. Artículo 147 D.- La convocatoria abierta que emita el ayuntamiento para acceder a Defensor Municipal de Derechos Humanos deberá reunir, cuando menos, lo siguiente: I. Nombre del ayuntamiento convocante y fundamento legal; II. Requisitos que esta Ley exige para ser aspirante a Defensor Municipal de Derechos Humanos; III. Documentos soporte de los requisitos exigidos a los aspirantes; IV. Plazo para su presentación; V. Lugar de recepción de los mismos; VI. Descripción del procedimiento de selección; y VII. Publicación de resultados. Artículos 147 D Bis.- Derogado Artículo 147 E.- La Secretaría del ayuntamiento recibirá las solicitudes y documentación de los aspirantes, acusándolo de recibido y con el folio respectivo y lo hará del conocimiento del ayuntamiento en la sesión de cabildo ordinaria siguiente, a fin de acordar su remisión a la Comisión Municipal de Derechos Humanos, para la declaratoria de terna, en no más de cinco días hábiles, acompañando copia certificada del punto de acuerdo respectivo. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 2 de marzo de 1993. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO 70 Artículo 147 F.- Una vez recibida la documentación de los aspirantes en la Comisión Municipal de Derechos Humanos, previo estudio y consulta con la sociedad civil organizada, organismos públicos y privados, se emitirá la declaratoria de terna, en un término no mayor a diez días hábiles. Los puntos no previstos en la convocatoria respectiva serán resueltos por el Ayuntamiento. Artículo 147 G.- La Comisión Municipal de Derechos Humanos remitirá al cabildo la declaratoria de terna correspondiente, para que la comunique a los aspirantes propuestos, para que en la siguiente sesión ordinaria, expongan su propuesta de plan de trabajo. Será el cabildo quien designe al Defensor Municipal de Derechos Humanos. Artículo 147 H.- La toma de protesta del Defensor Municipal de Derechos Humanos, se realizará en sesión de cabildo, en la que estará presente la o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México o quien lo represente. La Secretaría del ayuntamiento, dará a conocer a los habitantes el nombramiento respectivo que se publicará en el órgano oficial de difusión del municipio, además de enviar a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México copia certificada en documento físico o electrónico del acta de la sesión de cabildo correspondiente al nombramiento. Se contará como copia certificada en documento electrónico, para efectos del párrafo anterior, aquel instrumento en el que conste la firma electrónica avanzada o el sello electrónico del Secretario del ayuntamiento. El Defensor Municipal de Derechos Humanos estará sujeto al régimen de responsabilidades de los servidores públicos, previsto en el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Artículo 147 I.- La o el Defensor Municipal de Derechos Humanos debe reunir los requisitos siguientes: I. Ser mexicano en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Tener residencia efectiva en el municipio no menor a tres años; III. Contar preferentemente con título de licenciado en derecho o disciplinas afines, así como experiencia o estudios en derechos humanos; IV. Tener más de 23 años al momento de su designación; V. Gozar de buena fama pública y no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional. VI. No haber sido sancionado en el desempeño de empleo, cargo o comisión en los servicios públicos federal, estatal o municipal, con motivo de alguna recomendación emitida por organismos públicos de derechos humanos; y VII. No haber sido objeto de sanción de inhabilitación o destitución administrativas para el desempeño de empleo, cargo o comisión en el servicio público, mediante resolución que haya causado estado. VIII. Certificación en materia de derechos humanos, que para tal efecto emita la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 2 de marzo de 1993. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO 71 Durante el tiempo de su encargo, el Defensor Municipal de Derechos Humanos no podrá desempeñar otro empleo cargo o comisión públicos, ni realizar cualquier actividad proselitista, excluyéndose las tareas académicas que no riñan con su quehacer. Artículo 147 J.- El Defensor Municipal de Derechos Humanos dejará de ejercer su encargo por alguna de las causas siguientes: I. Término del periodo para el que fue electo o reelecto; II. Renuncia; III. Incapacidad permanente que le impida el desempeño de sus funciones; IV. incurrir en 3 o más faltas de asistencia a sus labores sin causa justificada dentro de un lapso de 30 días; V. Haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito doloso; VI. Haber sido sancionado en el desempeño de empleo, cargo o comisión en el servicio público, con motivo de recomendación emitida por organismos públicos de derechos humanos; VII. Transgreda o incurra, en ejercicio de sus funciones, en conductas graves que sean contrarias a las facultades que esta Ley de atribuye, a los principios que debe regir el ejercicio de las mismas y a las disposiciones contenidas en la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México; y VIII. Desempeñe actividades incompatibles con su cargo, en términos de esta Ley. En los supuestos a que se refieren las fracciones IV, V, VI, VII y VIII el ayuntamiento citará en sesión de cabildo al Defensor Municipal de Derechos Humanos, en el que se le informará de la o las causas de su separación; se garantizará el que sea escuchado y se recibirán las pruebas que en su favor aporte. El ayuntamiento decidirá lo conducente en presencia del Defensor Municipal de Derechos Humanos y lo notificará a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. De no presentarse el Defensor Municipal de Derechos Humanos a la sesión de cabildo respectiva, el ayuntamiento determinará lo conducente, siempre y cuando se verifique que exista evidencia plena de la citación, informando de ello a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. En caso de que un Defensor Municipal de Derechos Humanos sea separado de su encargo por causas distintas a las establecidas en el presente artículo y/o por otro procedimiento, será motivo de responsabilidad administrativa para quien aplique uno u otro. De presentarse renuncia o separación del cargo del Defensor Municipal de Derechos Humanos, el ayuntamiento expedirá una nueva convocatoria dentro de los diez días hábiles siguientes, conforme lo establecen las fracciones II, III, IV, V, VI y VII del artículo 147 A de esta Ley; en tanto, nombrará un encargado del despacho durante el periodo que dure el proceso para la designación del nuevo Defensor Municipal de Derechos Humanos, dando el aviso de rigor a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 2 de marzo de 1993. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO 72 Artículo 147 K.- Son atribuciones del Defensor Municipal de Derechos Humanos: I. Recibir las quejas de la población de su municipalidad y remitirlas a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, por conducto de sus visitadurías, en términos de la normatividad aplicable; II. Informar a la Comisión de Derechos Humanos del Estado, acerca de presumibles violaciones a los derechos humanos por actos u omisiones de naturaleza administrativa de cualquier autoridad o servidor público que residan en el municipio de su adscripción; III. Observar que la autoridad municipal rinda de manera oportuna y veraz los informes que solicite la Comisión de Derechos Humanos; IV. Verificar que las medidas precautorias o cautelares solicitadas por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México sean cumplidas en sus términos, una vez aceptadas por la autoridad dentro de su municipio; V. Elaborar acta circunstanciada por hechos que puedan ser considerados violatorios de derechos humanos que ocurran dentro de su adscripción, teniendo fe pública solo para ese efecto, debiendo remitirla a la Visitaduría correspondiente dentro de las 24 horas siguientes; VI. Practicar conjuntamente con el Visitador respectivo las conciliaciones y mediaciones que se deriven de las quejas de las que tenga conocimiento, conforme lo establecen la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México y su reglamento; VII. Coadyuvar con la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México en el seguimiento de las recomendaciones que el organismo dicte en contra de autoridades o servidores públicos que residan o ejerzan funciones dentro del municipio; VIII. Proponer medidas administrativas a los servidores públicos para que durante el desempeño de sus funciones, actúen con pleno respeto a los derechos humanos; IX. Desarrollar programas y acciones tendentes a promover los derechos humanos; X. Fomentar y difundir la práctica de los derechos humanos con la participación de organismos no gubernamentales del municipio; XI. Participar en las acciones y programas de los organismos no gubernamentales de derechos humanos de su municipio, así como supervisar las actividades y evento que éstos realicen; XII. Asesorar y orientar a los habitantes de su municipio, en especial a los menores, mujeres, adultos mayores, personas en discapacidad, indígenas y detenidos o arrestados, a fin de que les sean respetados sus derechos humanos; XIII. Participar, promover y fomentar los cursos de capacitación que imparta la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México; XIV. Coordinar acciones con autoridades de salud, de seguridad pública estatal y otras que correspondan, para supervisar que en los centros de atención de adicciones de su municipio no se vulneren los derechos humanos de las personas que se encuentran internadas en los mismos; Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 2 de marzo de 1993. Última reforma POGG: 16 de junio de 2026. LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO 73 XV. Supervisar las comandancias y cárceles municipales, a fin de verificar que cuenten con las condiciones necesarias para realizar sus funciones y no se vulneren los derechos humanos de las personas privadas de su libertad; XVI. Realizar investigaciones y diagnósticos en materia económica, social, cultural y ambiental, relacionados con la observancia y vigencia de los derechos humanos, para el planteamiento de políticas públicas y programas que se traduzcan en acciones que en la esfera de su competencia aplique el municipio, informando de ello a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México; XVII. Proponer a la autoridad municipal y comprometer que privilegie la adopción de medidas para el ejercicio de los derechos siguientes: de protección y asistencia a la familia, a la alimentación, a la vivienda, a la salud, a la educación, a la cultura y a un medio ambiente sano, a partir de un mínimo universal existente que registre avances y nunca retrocesos; XVIII. Promover los derechos de la niñez, de los adolescentes, de la mujer, de los adultos mayores, de las personas en discapacidad, de los indígenas y en sí, de todos los grupos vulnerables; y XIX. Las demás que les confiera esta Ley, otras disposiciones y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. Artículo 147 L.- El Defensor Municipal de Derechos Humanos deberá coordinar sus acciones con la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, a través del Visitador General de la región a la que corresponda el municipio. Artículo 147 M.- El Defensor Municipal de Derechos Humanos ejercerá el presupuesto que le asigne el ayuntamiento, con sujeción a políticas de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal. Para tal efecto, el ayuntamiento anualmente deberá incluir en su presupuesto de egresos, las partidas correspondientes a la operatividad de la Defensoría Municipal de Derechos Humanos. Artículo 147 N.- El Defensor Municipal de Derechos Humanos presentará por escrito al ayuntamiento, un informe anual sobre las actividades que haya realizado en el periodo inmediato anterior, del que turnará copia a la Comisión de Derechos Humanos de la entidad.
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