Artículo 4 de la LEY de Coordinación Fiscal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Fondo de Fiscalización y Recaudación se arma con el 1.25% de todo el dinero que el gobierno federal junta y reparte a los estados cada año. Si los estados cumplen con ciertas reglas del artículo 10-A de esta ley, recibirán un adelanto cada mes. Ese adelanto se calcula con base en lo que cada estado recibió mensualmente en promedio durante el 2013 por este mismo fondo. Además, cada tres meses se reparte el resto del dinero de este fondo, pero se resta lo que ya se entregó como adelanto mensual. Ese reparto se hace usando una fórmula complicada que toma en cuenta cosas como el Producto Interno Bruto (que es el valor de todo lo que se produce en un estado), la población, lo que se recauda en impuestos locales (como el predial y el agua), y el valor de mercancías aseguradas o embargadas por el estado. Esta fórmula compara los números de cada año con lo que se recibió en 2013 para ajustar el pago. Básicamente, mientras más recaude o más actividad económica tenga un estado, podría recibir más de este fondo.
Texto oficial
Artículo 4o.- El Fondo de Fiscalización y Recaudación estará conformado por un monto equivalente al 1.25% de la recaudación federal participable de cada ejercicio. Las entidades que se ajusten a lo establecido en el artículo 10-A de esta Ley, recibirán mensualmente un anticipo por concepto del Fondo a que se refiere este artículo, que ascenderá a la cantidad mensual promedio que corresponda a lo que la entidad recibió en el ejercicio de 2013 por concepto del Fondo de Fiscalización. Adicionalmente, de forma trimestral, se distribuirán los recursos de este Fondo, disminuyendo las cantidades entregadas mediante los anticipos señalados en el párrafo anterior, de acuerdo con la siguiente fórmula: LEY DE COORDINACIÓN FISCAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 03-01-2024 9 de 98 i i t i t i i t i t i t i n PIB CV n PIB CV C 1 , 1 , 1 , 1 , ,1 i i t i i t i t i n VM n VM C 1 , 1 , , 2 Donde: Ti,t es la participación de la entidad i en el año t. Ti,13 es la participación que la entidad i recibió en el año 2013, por concepto del Fondo de Fiscalización. FOFIR13,t es la diferencia entre el Fondo de Fiscalización y Recaudación del año t y el Fondo de Fiscalización del año 2013. CVi,t son las cifras virtuales de la entidad i en el año t que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. PIBi,t-1 es la información oficial del Producto Interno Bruto del último año que dé a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para la entidad i. VMi,t es el valor de la mercancía embargada o asegurada por la entidad i en el año t que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. Ri,t es la recaudación de impuestos y derechos locales de la entidad i en el año t contenida en la última cuenta pública oficial y reportada en los formatos que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ILDi,t corresponde a la recaudación de impuestos y derechos que se recauden en la entidad i en el año t, contenida en la última cuenta pública oficial más las Participaciones Federales que se hayan LEY DE COORDINACIÓN FISCAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 03-01-2024 10 de 98 percibido en dicho ejercicio, incluyendo los incentivos derivados de la aplicación del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. ni es la última información oficial de población que dé a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para la entidad i. i es la suma sobre todas las entidades de la variable que le sigue. Para los efectos de la fórmula a que se refiere este artículo, se considerarán impuestos y derechos locales todos aquéllos que se recauden a nivel estatal, así como el impuesto predial y los derechos por suministro de agua que registren un flujo de efectivo. Las cifras reportadas en la cuenta pública oficial de los citados ingresos, que estén relacionadas con el otorgamiento de beneficios, programas, subvenciones, o subsidios, aun cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, y que estén dirigidos a determinado sector de la población o de la economía, no se considerarán ingresos para efectos de la determinación de coeficientes de participaciones. En lo que corresponde a los derechos, se considerarán aquellas contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la entidad; así como por los servicios que presten las entidades en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados. No obstante, se considerarán los derechos a cargo de los organismos públicos descentralizados que presten servicios exclusivos de las entidades. La fórmula del Fondo de Fiscalización y Recaudación no será aplicable en el evento de que en el año de cálculo dicho Fondo sea inferior a la participación que la totalidad de las entidades hayan recibido en el 2013 por concepto del Fondo de Fiscalización. En dicho supuesto, la distribución se realizará en función de la cantidad efectivamente generada en el año de cálculo y de acuerdo con el coeficiente efectivo que cada entidad haya recibido por concepto del Fondo de Fiscalización en el año 2013. Los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que del Fondo de Fiscalización y Recaudación corresponda a las entidades. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá verificar el cumplimiento de las labores de fiscalización efectuadas por las entidades federativas en los términos de este artículo. Artículo reformado DOF 30-12-1983. Derogado DOF 28-12-1989. Adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 03-12-1993, 29-12-1993, 15-12-1995, 21-12-2007, 09-12-2013 Artículo 4o-A.- La recaudación derivada de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se dividirá en dos partes: I. Del total recaudado 9/11 corresponderá a las entidades federativas en función del consumo efectuado en su territorio, de acuerdo con la información que Petróleos Mexicanos y los demás permisionarios para el expendio al público y la distribución de gasolinas y diésel proporcione a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, complementada, en su caso, con la información del Servicio de Administración Tributaria y de la Comisión Reguladora de Energía, siempre y cuando se encuentren adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Párrafo reformado DOF 11-08-2014 Los recursos que obtengan las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, de acuerdo a lo previsto en esta fracción, podrán afectarse en términos del artículo 9o. de esta LEY DE COORDINACIÓN FISCAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 03-01-2024 11 de 98 Ley, siempre que la afectación correspondiente en ningún caso exceda del 25% de los recursos que les correspondan. Tratándose de obligaciones pagaderas en dos o más ejercicios fiscales, para cada año podrá destinarse al servicio de las mismas lo que resulte mayor entre aplicar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior a los recursos correspondientes al año de que se trate o a los recursos correspondientes al año en que las obligaciones hayan sido contratadas. Fracción reformada DOF 09-12-2013 II. Del total recaudado con motivo de la aplicación de las cuotas, 2/11 se destinarán a un Fondo de Compensación, el cual se distribuirá entre las 10 entidades federativas que, de acuerdo con la última información oficial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, tengan los menores niveles de Producto Interno Bruto per cápita no minero y no petrolero. Éste se obtendrá de la diferencia entre el Producto Interno Bruto Estatal total y el Producto Interno Bruto Estatal Minero, incluyendo todos los rubros contenidos en el mismo. El Fondo de Compensación se distribuirá conforme a la fórmula siguiente: t i t i t i t i FC PIBpc PIBpc T 1 , 1 , , 1 1 Donde: Ti,t es la transferencia de la entidad i en el año t. PIBpci,t-1 es el último Producto Interno Bruto per cápita no minero y no petrolero de la entidad i construido con los últimos datos oficiales del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. FCt es el Fondo de Compensación en el año t. i es la sumatoria de la variable que le sigue. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público enterará a las entidades las cantidades a que se refiere este artículo, dentro del mes siguiente al entero de dichas cantidades por parte de Petróleos Mexicanos, de los permisionarios para actividades de tratamiento y refinación de petróleo, y por aquéllos que realicen la importación al país de gasolinas y diesel. Párrafo reformado DOF 11-08-2014 La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, en conjunto con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá presentar al Congreso de la Unión una evaluación sobre los resultados y desempeño del Fondo a que se refiere esta fracción, así como sobre la conveniencia de conservar o modificar las reglas de su distribución. Dicha evaluación deberá presentarse en el mes de enero del año 2018 y posteriormente cada 5 años en caso de no modificarse las reglas de distribución. Fracción reformada DOF 09-12-2013 Los municipios y demarcaciones territoriales recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda a las entidades federativas en términos de este artículo. La distribución del porcentaje LEY DE COORDINACIÓN FISCAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 03-01-2024 12 de 98 mencionado por parte de las entidades federativas a los municipios y demarcaciones territoriales deberá realizarse cuando menos en un 70% atendiendo a los niveles de población. Las entidades deberán incluir en las publicaciones a que se refiere el artículo 6o., último párrafo de esta Ley, los recursos que en términos de este artículo correspondan a sus municipios, y en el caso del Distrito Federal, a sus demarcaciones territoriales, así como acreditar su cumplimiento a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 11-07-2008. Reformado DOF 09-12-2013 Artículo adicionado DOF 21-12-2007 Artículo 4o-B. El Fondo de Extracción de Hidrocarburos estará conformado por los recursos que le transfiera el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, en términos del artículo 91 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Párrafo reformado DOF 31-12-2008, 11-08-2014 El Fondo a que se refiere este artículo será distribuido entre aquellas entidades que formen parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de acuerdo a la fórmula siguiente: Donde FEXHIt se refiere al Fondo de Extracción de Hidrocarburos en el año a repartir. es el coeficiente relativo a la extracción de petróleo y gas. es el coeficiente relativo a la producción de gas asociado y no asociado. EXPi,t-1 es el valor de extracción bruta de los hidrocarburos de la entidad federativa i conforme a la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. EXGi,t-1 es el volumen de producción de gas natural asociado y no asociado de la entidad i, en el año anterior para el cual se realiza el cálculo, según el Sistema de Información Energética. i es la sumatoria de la variable que le sigue, sobre las entidades que formen parte de la clasificación de extracción de petróleo y gas definida en el último censo económico realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Párrafo con “fórmula” reformado DOF 31-12-2008, 09-12-2013 LEY DE COORDINACIÓN FISCAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 03-01-2024 13 de 98 La Secretaría de Hacienda y Crédito Público enterará a las entidades federativas las cantidades correspondientes mensualmente, de forma provisional y, en su caso, efectuará el ajuste anual que corresponda, conforme a las disposiciones que al efecto emita. Párrafo reformado DOF 11-08-2014 Los municipios recibirán cuando menos el 20% de los recursos percibidos por las entidades federativas, incluyendo las cantidades que se perciban en tal caso por concepto de compensación. Párrafo reformado DOF 09-12-2013 Las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que reciban ingresos por concepto del Fondo a que hace referencia el presente artículo, podrán celebrar con la Federación un convenio a fin de que los ingresos excedentes respecto a lo estimado y calendarizado en las disposiciones aplicables, se destinen en un porcentaje establecido en el citado convenio al Fondo de Estabilización de Extracción de Hidrocarburos. Párrafo adicionado DOF 09-12-2013 El Fondo de Estabilización de Extracción de Hidrocarburos tendrá por finalidad compensar la disminución en la ministración de los recursos obtenidos por el Fondo de Extracción de Hidrocarburos, respecto a lo estimado y calendarizado para el ejercicio fiscal en cuestión. Párrafo adicionado DOF 09-12-2013 El Fondo de Estabilización de Extracción de Hidrocarburos se sujetará a las reglas de operación que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de las entidades que reciban ingresos por concepto del Fondo de Extracción de Hidrocarburos. Párrafo adicionado DOF 09-12-2013 Artículo adicionado DOF 21-12-2007
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