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Artículo 18 de la LEY General para el Control del Tabaco

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Las cajetillas de cigarros y cualquier empaque de productos de tabaco deben traer imágenes y mensajes de advertencia sobre los daños que causan. Esas advertencias las decide la Secretaría de Salud y tienen que ser claras, llamativas y estar en lugares donde no las tapen. Deben ocupar el 30% de la parte de enfrente, toda la parte de atrás y todo un costado de la cajetilla. Además, en la parte de atrás y en un costado tiene que ir un mensaje sanitario con un número de teléfono para pedir ayuda para dejar de fumar o prevenir enfermedades. La Secretaría publica las reglas oficiales sobre cómo deben ser esas advertencias en el Diario Oficial de la Federación.

Texto oficial

Artículo 18. En los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, deberán figurar leyendas y pictogramas o imágenes de advertencia que muestren los efectos nocivos del consumo de los productos del tabaco, además se sujetarán a las siguientes disposiciones: I. Serán formuladas y aprobadas por la Secretaría; II. Se imprimirán en forma rotatoria directamente en los empaques; LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 17-02-2022 8 de 22 III. Serán de alto impacto preventivo, claras, visibles, legibles y no deberán ser obstruidas por ningún medio; IV. Deberán ocupar al menos el 30% de la cara anterior, 100% de la cara posterior y el 100% de una de las caras laterales del paquete y la cajetilla; V. Al 30% de la cara anterior de la cajetilla se le deberán incorporar pictogramas o imágenes; VI. El 100% de la cara posterior y el 100% de la cara lateral serán destinados al mensaje sanitario, que del mismo modo será rotativo, deberá incorporar un número telefónico de información sobre prevención, cesación y tratamiento de las enfermedades o efectos derivados del consumo de productos del tabaco, y VII. Las leyendas deberán ser escritas e impresas, sin que se invoque o haga referencia a alguna disposición legal directamente en el empaquetado o etiquetado. La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones para la formulación, aprobación, aplicación, utilización e incorporación de las leyendas, imágenes, pictogramas y mensajes sanitarios que se incorporarán en los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 7) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.