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Artículo 29 de la LEY del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El Mecanismo puede juntarse en sesión completa (Pleno) o en grupos más pequeños (comisiones). El Pleno debe reunirse al menos una vez cada tres meses, y el presidente lo convoca y decide qué se va a tratar; también puede haber juntas urgentes si algo lo requiere. Todos los miembros tienen la obligación de asistir. Para que una reunión sea válida, se necesita la mitad más uno de los miembros; las decisiones se toman con el voto de la mayoría de los que están presentes y tienen derecho a votar. Los pueblos y comunidades indígenas, así como organizaciones relacionadas o expertos internacionales, pueden ser invitados a participar si así lo acuerda el Mecanismo.

Texto oficial

Artículo 29. El Mecanismo se reunirá en Pleno o en comisiones las cuales se deberán crear de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. El Pleno se reunirá por lo menos una vez cada tres meses a convocatoria del Presidente del Mecanismo, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar y en forma extraordinaria, cada que una situación urgente así lo requiera. Los integrantes tienen obligación de comparecer a las sesiones. El quórum para las reuniones del Mecanismo se conformará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes con derecho a voto. Corresponderá al Presidente del Mecanismo la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Mecanismo. Los integrantes del mismo podrán formular propuestas de acuerdos que permitan mejorar su funcionamiento. Tendrán el carácter de invitados a las sesiones del Mecanismo o de las comisiones previstas en esta Ley, los pueblos y comunidades indígenas, por conducto de sus autoridades o representantes; las instituciones u organizaciones indígenas; las demás instituciones que tengan un mandato con relación a los pueblos indígenas, y los organismos internacionales especializados en la materia, que por acuerdo del Mecanismo deban participar en la sesión que corresponda. LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 29-12-2023 16 de 20 Transitorios Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Se abroga la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. Tercero. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las adecuaciones presupuestarias necesarias para el tratamiento del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas como entidad no sectorizada. El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas conservará la personalidad jurídica y el patrimonio de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. Cuarto. La Junta de Gobierno del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas expedirá el Estatuto Orgánico de dicha entidad en un plazo de noventa días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto. En tanto se expide el Estatuto Orgánico, se continuará aplicando el de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en lo que no se oponga a esta Ley; y en lo no previsto se estará a lo que resuelva la Junta de Gobierno. Quinto. El Consejo Nacional de Pueblos Indígenas deberá estar instalado dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del Estatuto Orgánico a que hace referencia el artículo anterior. Sexto. Los trabajadores de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas seguirán siéndolo del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, conservando su antigüedad, derechos y condiciones laborales, en términos de la legislación aplicable. Los recursos materiales, financieros y activos con que cuente la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, pasarán a formar parte del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Séptimo. Dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal propondrán al Presidente de la República, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las modificaciones del marco jurídico que consideren necesarias para el pleno respeto e implementación de los derechos y el desarrollo de los pueblos indígenas y afromexicano. Octavo. Los asuntos que se encuentren en trámite en la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas seguirán a cargo del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Noveno. Cualquier referencia que en otras disposiciones jurídicas y administrativas se haga a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se entenderá hecha al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Ciudad de México, a 28 de noviembre de 2018.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Dip. Mariana Dunyaska García Rojas, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a los cuatro días del mes de diciembre LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 29-12-2023 17 de 20 de dos mil dieciocho.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica. LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 29-12-2023 18 de 20

Ver ley oficial en el DOF (pág. 15) ↗

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