P./J. 26/2013 (9a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
PROCESOS ELECTORALES LOCALES. EL ARTÍCULO 96, FRACCIÓN XXXIII, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL DISPONER LA PREVIA APROBACIÓN DEL CONGRESO DE LA ENTIDAD, A EFECTO DE QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL LOCAL SOLICITE AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EL ESTUDIO EN EL QUE SE ESTABLEZCAN LAS CONDICIONES, COSTOS Y PLAZOS PARA QUE ASUMA SU ORGANIZACIÓN, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA EN MATERIA ELECTORAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2009).
[J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 1; Pág. 174
Los artículos
41, fracción V, párrafo último y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal
prevén que el Instituto Federal Electoral puede asumir mediante convenio que celebre con los Institutos Electorales de los Estados que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, de acuerdo con lo que disponga la legislación aplicable; asimismo, que las Constituciones y leyes estatales electorales garantizarán que las autoridades administrativas en esa materia puedan convenir con el Instituto Federal Electoral para que éste se haga cargo de la organización de sus procesos electorales. Por otra parte, debe destacarse que los convenios a que se refieren los preceptos constitucionales aludidos tienen por objeto la organización de procesos electorales locales a cargo del Instituto Federal Electoral, al que las autoridades administrativas electorales de la entidad, es decir, sus Institutos Electorales Locales, le solicitan la celebración de dicho convenio, el cual, junto con la organización de los procesos electorales locales, se deben realizar en los términos que disponga la legislación aplicable. En ese sentido, el artículo
96, fracción XXXIII, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua
, al establecer que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral tiene como atribución solicitar al Instituto Federal Electoral, previa aprobación del Congreso del Estado, el estudio en el que se establezcan las condiciones, costos y plazos para que aquél asuma la organización del proceso electoral local, desconoce la autonomía e independencia que la Constitución Federal otorga al Instituto Electoral del Estado, pues si bien es cierto que dicho instituto tiene la atribución de solicitar al Instituto Federal Electoral el estudio en el que se establezcan las condiciones, costos y plazos para que aquél asuma la organización del proceso electoral local, también lo es que esa solicitud sólo la puede elevar previa aprobación del Congreso Local, y es en este aspecto, en que la norma violenta el régimen constitucional de la materia, pues el legislador del Estado de Chihuahua, no tomó en cuenta que el Instituto Electoral Local es el órgano administrativo encargado de la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, lo que implica que todos los actos que incidan en esas funciones, se entienden conferidos exclusivamente a dicha autoridad administrativa electoral, por lo que no se explica la intervención que la disposición reclamada otorga al Congreso del Estado, pues sus funciones son ajenas a lo que en exclusiva corresponde realizar al Instituto Electoral de la entidad. No es óbice a lo anterior, el hecho de que el artículo 96, fracción XXXIII, mencionado no establezca que la celebración del convenio debe estar sujeta a la aprobación del Congreso Local, supuesto que ha sido declarado inconstitucional por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ese precepto alude a un acto que si bien es previo a la celebración de ese convenio, incide en la celebración de éste, razón por la cual es lógico concluir que todo lo que atañe a dicho convenio debe ser competencia exclusiva de los institutos que intervengan en su celebración, pero no de un órgano político como lo es el Poder Legislativo de la entidad, cuyas facultades deben entenderse ajenas a las que constitucionalmente son propias de las autoridades administrativas electorales. Pensar lo contrario significaría supeditar el ejercicio de una de las facultades del Instituto Electoral de la entidad a lo que decida el Congreso, cuando la Constitución Federal es clara en establecer que sólo las autoridades administrativas electorales tanto federal como local, son las que deben intervenir en la preparación y celebración del convenio de que se trata.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009. Diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, Partido del Trabajo y Procurador General de la República. 1o. de diciembre de 2009. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de abril en curso, aprobó, con el número 26/2013 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil trece.
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