P./J. 77/2011 (9a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
PROCESOS ELECTORALES LOCALES. EL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN II, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, AL ESTABLECER QUE PARA CONVENIR CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL LA ORGANIZACIÓN DE AQUÉLLOS, ES NECESARIO EL ACUERDO DE UNA MAYORÍA CALIFICADA DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, NO VULNERA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOS C) Y D), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Tomo 1; Pág. 529
Del proceso legislativo del que derivó la adición del artículo
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y la reforma a la fracción IV del diverso
116
, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, se advierte que tuvo como propósito otorgar al Instituto Federal Electoral la facultad de organizar, por convenio con las autoridades electorales estatales o del Distrito Federal, procesos electorales en el ámbito de las entidades federativas, con la finalidad de que mediante el aprovechamiento de la capacidad material y humana de aquel Instituto, se obtuviera una mayor confianza y credibilidad ciudadana en los procesos comiciales locales, así como un ahorro en el uso de recursos públicos, y garantizar que aquéllas gozaran de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. En ese sentido el artículo
20, fracción II, párrafo último, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas
, al prever que para convenir con el Instituto Federal Electoral la organización de los procesos electorales locales, es necesario el acuerdo de las tres cuartas partes de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, no vulnera el artículo 116, fracción IV, incisos c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, si lo que prevé este precepto constitucional es que las Constituciones y leyes locales en materia electoral garanticen que la autoridad administrativa electoral celebre convenios con el Instituto Federal Electoral, para que éste lleve a cabo los procesos electorales locales, sujetando dicha facultad a los términos que establezca la ley, sin que la Norma Fundamental establezca lineamiento o base alguna al efecto, es indudable que deja a la autoridad legislativa local regular la forma en que el Instituto Estatal Electoral celebrará el referido convenio, de manera que si el Constituyente Permanente del Estado de Tamaulipas, al regular este aspecto, establece la condicionante de que una mayoría calificada de los consejeros electorales (tres cuartas partes), sea la que acuerde que se realice el convenio con la autoridad electoral federal, ello no transgrede la autonomía del Instituto Estatal Electoral para tomar ese acuerdo, ya que sólo a éste le corresponde hacerlo, sin que otro poder u órgano intervenga en esa decisión.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 10/2009. Partido de la Revolución Democrática. 18 de agosto de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.
El Tribunal Pleno, el veintisiete de octubre en curso, aprobó, con el número 77/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dos mil once.