II.1o.A.177 A (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA. NO ES REQUISITO QUE SE IDENTIFIQUE ANTE LA PERSONA CON QUIEN SE LLEVA A CABO LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO, PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 2; Pág. 877
Si bien es cierto que el artículo
152 del Código Fiscal de la Federación
establece que el ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes, con intervención de la negociación, en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo
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del propio código y de esa diligencia se levantará acta pormenorizada, de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda, también lo es que esa exigencia no puede extenderse al interventor con cargo a la caja, toda vez que no se trata de una autoridad fiscal o ejecutora ni tampoco es el encargado de llevar a cabo la diligencia o alguna actividad que resulte un acto de molestia o privación al particular distinta a la ya determinada por la autoridad fiscal, dado que su actividad se centra en recibir en depósito los bienes embargados por el ejecutor y, en el caso del embargo de la negociación, también administrarla. En consecuencia, para cumplir con la garantía de seguridad jurídica que establece el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, no es requisito que el interventor con cargo a la caja, que sólo participa en la diligencia de requerimiento de pago y embargo como tercero, depositario de los bienes embargados, se identifique ante la persona con quien se lleva a cabo, sino que la exigencia a cumplir será que haya sido nombrado por los funcionarios facultados para ello (el jefe de la oficina ejecutora o, en su caso, el ejecutor), en uso de la facultad discrecional que les confiere el artículo
153 del Código Fiscal de la Federación
y bajo su más estricta responsabilidad, lo cual implica que es la autoridad que lo nombra quien asume la obligación de responder por las acciones del interventor y la que, por consecuencia, debe verificar su identidad y capacidad para realizar esa función.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 124/2011. Microtunel, S.A. de C.V. 2 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jacob Troncoso Ávila. Secretaria: Elizabeth Valderrama López.
Nota: Por ejecutoria del 5 de octubre de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 366/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.