P. IV/2012 (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE TIERRAS. LOS ARTÍCULOS 85, FRACCIONES I, II, III Y V, Y 86 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO MICHOACÁN DE OCAMPO, AL DEFINIR LAS CONDUCTAS QUE SERÁN CONSIDERADAS INFRACCIONES EN MATERIA FORESTAL Y OTORGAR A LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL DE LA ENTIDAD LA FACULTAD DE IMPONER SANCIONES POR SU COMISIÓN, NO INVADEN LA COMPETENCIA DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 1; Pág. 119
Si bien es cierto que los citados preceptos definen las conductas consideradas infracciones en materia forestal y otorgan a la referida Secretaría la facultad de imponer sanciones a quienes las cometan, y que estas atribuciones están reservadas a la Federación en los artículos
12, fracción XXVI y 16, fracción XXI, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
, también lo es que aquellas disposiciones no invaden la competencia de la Federación, en virtud de que expresamente reconocen que en el tema de infracciones de la materia forestal debe atenderse a las previstas en la propia Ley General, las que deben imponerse de forma preferente como sanciones, reconocimiento que deriva del hecho de que la aplicación de los artículos
85, fracciones I, II, III y V, y 86 de la Ley para la Conservación y Restauración de Tierras del Estado de Michoacán de Ocampo
, se encuentra sujeta a la prelación de la normativa federal en la cual se hayan regulado las infracciones y sanciones, tal como se indica expresamente en el encabezado del último precepto citado.
Precedentes
Controversia constitucional 91/2007. Presidente de la República. 28 de febrero de 2011. Mayoría de siete votos respecto de la validez de los referidos artículos 85, fracciones I, II y V, y 86; votaron en contra: Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Juan N. Silva Meza. «Mayoría de seis votos en cuanto al reconocimiento de validez del artículo 85, fracción III; votaron en contra: Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Juan N. Silva Meza». Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Alberto Miguel Ruiz Matías y Amalia Tecona Silva.
El Tribunal Pleno, el tres de mayo en curso, aprobó, con el número IV/2012 (9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a tres de mayo de dos mil doce.