P./J. 104/2011 (9a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
RECUENTO TOTAL DE VOTOS. LOS INCISOS F) Y G) DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO NÚMERO 307 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE EXCEDEN EL ÁMBITO DE COMPETENCIA QUE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA CONFIERE EN ESE ASPECTO A LA LEGISLATURA LOCAL, AL ESTABLECER QUE ESE PROCEDIMIENTO EN SEDE JURISDICCIONAL SE REALICE CONFORME A CIERTAS CONDICIONES.
[J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 1; Pág. 607
El artículo
116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
prevé que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación. En ese sentido, los
incisos f) y g) de la fracción X del artículo 244 del Código 307 Electoral del Estado de Veracruz
exceden el contenido de la facultad legislativa derivada de ese precepto constitucional, al establecer condiciones en el orden jurídico federal relacionadas con el recuento de votos en sede jurisdiccional. En efecto, conforme al inciso f) se imponen reglas al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con lo cual se excede la atribución mencionada en el inciso l) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, precepto que si bien obliga a las Legislaturas de los Estados a instituir reglas para el recuento de votos parciales y totales en sede administrativa y jurisdiccional, no autoriza hacerlas extensivas al tribunal mencionado, el cual se rige por sus propias normas. Por otro lado, el inciso g) incide en una diversa limitación de las facultades del Tribunal Electoral, tanto local como federal, porque prohíbe a uno y otro órgano jurisdiccional realizar un recuento de los votos respecto de las casillas que ya hayan sido objeto de él en los consejos respectivos, con lo que se coarta la atribución constitucional de ordenar un recuento total de la votación en sede jurisdiccional, el cual debe comprender aun los sufragios relativos a las casillas que ya hayan sido objeto de un segundo conteo en sede administrativa, pues la Constitución General no prevé restricción de alguna índole para tales tribunales, sino que en todo momento les faculta para volver a ordenar que se constate el número de sufragios que arrojó la votación para cada candidato o partido. Además, el inciso g) señalado no garantiza la posibilidad de realizar recuentos totales de votos en sede jurisdiccional, pues prevé que en ningún caso podrá solicitarse a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado o, en su caso, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que realice el recuento de los votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos respectivos, lo que significa que el mencionado inciso g) además de no desarrollar las reglas para el recuento de votos en sede jurisdiccional, como lo dispone la Norma Fundamental, reduce la atribución constitucional para ordenar un recuento de votos en forma total, pues no obstante que la acepción gramatical del vocablo total significa "general, universal y que lo comprende todo en su especie", la norma en cuestión sólo facultó al Tribunal Electoral Local para hacer uso de esa atribución respecto de las casillas que no hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos respectivos, condición que impide que el recuento comprenda a la generalidad de los votos.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009. Convergencia, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 2009. Mayoría de ocho votos; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fernando Silva García y Alfredo Villeda Ayala.
El Tribunal Pleno, el veintinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número 104/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de noviembre de dos mil once.
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