II.4o.A.39 A (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VISITA DOMICILIARIA. DEBE CONCLUIRSE ANTICIPADAMENTE CONFORME AL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EL CONTRIBUYENTE ESTÉ OBLIGADO A DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 32-A DEL CITADO ORDENAMIENTO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 3; Pág. 1801
Del artículo
47 del Código Fiscal de la Federación
se advierte que las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas que hayan ordenado en los domicilios fiscales cuando el contribuyente: a) Se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado; o, b) Haya ejercido la opción a que se refiere el
párrafo quinto del artículo 32-A
del mencionado ordenamiento; esto es, no se requiere que previamente hubiese presentado el dictamen de estados financieros, o bien, que el periodo auditado se refiera al ejercicio anual. Consecuentemente, cuando el contribuyente cuenta con la mencionada obligación, la autoridad necesariamente deberá concluir anticipadamente la visita domiciliaria. Sin que obste a lo anterior que el artículo
52, fracción IV
, del propio código establezca que los dictámenes emitidos por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes constituyen opiniones que no obligan a las autoridades fiscales, por lo que éstas pueden revisarlos previa o simultáneamente al ejercicio de otras facultades de comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios, ya que ello será posible hasta la presentación del dictamen, por lo que si no existe obligación para presentarlo, la autoridad no podrá ejercer tales atribuciones y, por ende, deberá concluir anticipadamente la visita domiciliaria.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 15/2011. Administrador Local Jurídico de Naucalpan, en suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 11 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: Erik Juárez Olvera.
Nota: Por ejecutoria del 25 de junio de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 111/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.