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IV.1o.A.25 K (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común

QUEJA INTERPUESTA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO. DADA LA URGENCIA DE SU RESOLUCIÓN, EL TRIBUNAL COLEGIADO A QUIEN FUE TURNADA, NO PUEDE DECLARARSE INCOMPETENTE POR RAZÓN DE TURNO.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 3; Pág. 1711

Precedentes

Amparo en revisión (incompetencia) 348/2011. Javier González Alcántara Cáceres. 14 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Juan Fernando Alvarado López. Nota: Por ejecutoria del 31 de agosto de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 43/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que si los razonamientos de los tribunales contendientes no convergen en un mismo punto de derecho, tampoco existe un antagonismo o discrepancia en las posturas asumidas.

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