VIII.1o.(X Región) 9 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO ES UN CRÉDITO QUE TENGA PREFERENCIA EN SU PAGO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR TRATARSE DE UN RECONOCIMIENTO POR LA PERMANENCIA EN EL EMPLEO Y NO DE UNA INDEMNIZACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 1411
El artículo
113 de la Ley Federal del Trabajo
señala que los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y aquellos a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón. Ahora bien, de una interpretación sistemática e integral del artículo
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de la invocada ley así como de la exposición de motivos emitida por la Cámara de Diputados el doce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, en razón de la reforma de mil novecientos setenta al citado cuerpo normativo, se obtiene que la prima de antigüedad es una prestación de naturaleza laboral a la cual el obrero tiene derecho al momento de su retiro, como una gratificación generada por el tiempo que desempeñó sus labores al servicio del patrón, que se encuentra condicionada a pagarse cuando se cumple cualesquiera de los requisitos a que se refiere el mencionado dispositivo legal. Consecuentemente, dicha prestación no tiene la naturaleza de una indemnización, sino de un reconocimiento por la permanencia en el empleo que se otorga a los trabajadores que se separen voluntariamente o sean separados del mismo y cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos por la ley; de ahí que tampoco pueda considerarse como parte de los salarios devengados, ni como un crédito preferente a favor de los trabajadores, de conformidad con el citado artículo 113 de la referida ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.
Precedentes
Amparo directo 999/2010. Pedro Alejandro Landeros Ramírez y otro. 4 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Marco Aurelio Sánchez Guillén.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 328/2019
de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 163/2019 (10a.) de título y subtítulo: "
CRÉDITOS PREFERENTES. SE CONSIDERAN ASÍ LOS PAGOS DE VACACIONES Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 113 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO
."