Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/161245
III.2o.C.194 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 161245
- Clave de tesis
- III.2o.C.194 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 1396
PODER GENERAL JUDICIAL O SU EQUIVALENTE, EMITIDO FUERA DEL ESTADO DE JALISCO. PARA EJERCERLO EN UN PROCEDIMIENTO MERCANTIL EN ESTA ENTIDAD, ES INNECESARIO ATENDER A LAS RESTRICCIONES PREVISTAS POR LOS ARTÍCULOS 2207 Y 2214 DEL CÓDIGO CIVIL ESTATAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 1396
Este órgano jurisdiccional federal, en la tesis III.2o.C.170 C, de rubro: "
APODERADO GENERAL JUDICIAL. AL COMPARECER A JUICIO, ADEMÁS DE ACREDITAR SU REPRESENTACIÓN, DEBE ADJUNTAR COPIA CERTIFICADA DE LA CÉDULA PROFESIONAL QUE DEMUESTRE QUE TIENE TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 90 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y 2207 DEL CÓDIGO CIVIL, AMBOS DEL ESTADO DE JALISCO)
.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1480, sustentó criterio en el sentido de que de una interpretación del artículo 2207 del Código Civil para el Estado de Jalisco, se advierte que a fin de acreditar la personalidad de quien comparece como representante de una persona moral, en términos del artículo
90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
, los poderes generales judiciales sólo podrán otorgarse a personas que tengan título de abogado o licenciado en derecho y en caso de que no se tenga tal carácter, el apoderado deberá asesorarse necesariamente por profesionales del derecho, quienes deberán suscribir y actuar conjuntamente con aquél, en todos los trámites judiciales. Ahora bien, conforme a los artículos
2207 y 2214 del Código Civil del Estado de Jalisco
, el otorgamiento de los poderes generales judiciales, se limita a personas que tengan el título de abogado, licenciado en derecho o, en su defecto, el apoderado que no reúna el requisito, necesariamente deberá actuar con un profesional del derecho, suscribiendo en forma conjunta todos los trámites judiciales y ningún poder tendrá una duración mayor a cinco años. Sin embargo, esas restricciones son inaplicables en un procedimiento de naturaleza mercantil, en que se pretenda ejercer dicha clase de poder o su equivalente, conferido en otra entidad federativa (distinta a Jalisco), cuya legislación no contemple esas limitantes; ello, porque el artículo
2o. del Código de Comercio
contempla como norma supletoria en materia sustantiva al Código Civil Federal, cuyos artículos correlativos
2554 y 2587
no disponen que el otorgamiento de un poder general para pleitos y cobranzas, necesariamente deba recaer en un profesionista en derecho, o que quien no lo sea, actúe conjuntamente asesorado de uno; ni tampoco se prevé que los poderes no tengan eficacia mayor a cinco años. Máxime que al tenor del artículo
121 de la Constitución de la República
, las entidades federativas darán entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todas las otras; y la fracción I de dicho precepto constitucional, debe interpretarse en el sentido de que las normas de un Estado, no pueden ser obligatorias fuera de éste; aunado a que conforme al artículo
13, fracción I, del Código Civil Federal
, los actos jurídicos originados conforme a las leyes de cualquier entidad federativa, no pueden ser cuestionados por las normas que rigen en otro Estado de la República Mexicana y cualquier controversia entre leyes de diversos Estados se regularán conforme al Código Civil Federal. Asimismo, las fracciones IV y V del citado artículo 13 revelan que opera el principio de derecho locus regit actum, según el cual, el derecho aplicable a la forma de los actos jurídicos es el del lugar donde éstos se realizan; empero, podrán sujetarse a las formas prescritas en dicho Código Civil Federal, cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal (como es el procedimiento mercantil) y, únicamente bajo la salvedad de lo anterior, sus efectos jurídicos se regirán por el derecho de donde se ejecuten, a menos de que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho. Sin que sea óbice a lo anterior que el artículo
15, fracción II, del Código Civil del Estado de Jalisco
señale que los actos celebrados fuera del Estado, para surtir efectos dentro de éste, deben cumplir con la legislación local; habida cuenta que es una disposición que sólo rige a normas estatales no así para las federales, pues el numeral
2o.
del código local indica: "Las disposiciones de este código serán ley supletoria de toda la legislación estatal. ..."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 48/2011. J. Jesús García Gentil y otra. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Alberto Carrillo Ruvalcaba.
Tesis relacionadas
- VIOLACIÓN AGRAVADA. AL CONSTITUIR UN TIPO PENAL COMPLEMENTADO O CALIFICADO, LA SANCIÓN ESTABLECIDA QUE LA PREVÉ (ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO PENAL) AL SER DE MAYOR ALCANCE Y ABSORBER A LA SEÑALADA PARA EL DELITO BÁSICO O ESPECIAL, DE ACTUALIZARSE AQUÉLLA, ES LA QUE DEBE APLICARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
- CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL. LAS DETERMINACIONES QUE IMPONE EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 286 Y 287 DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES DEL FUERO COMÚN DEL DISTRITO FEDERAL, HACEN PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 24 DE ABRIL DE 2003).
- RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 509, EN RELACIÓN CON LA FRACCIÓN II DEL DIVERSO 517, AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. PROCEDE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL, PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, A EFECTO DE AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.
- CADUCIDAD DE LA VÍA CIVIL SUMARIA HIPOTECARIA. EL PLAZO DE UN AÑO PARA QUE OPERE, FIJADO EN EL ARTÍCULO 669, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, SE INTERRUMPE CUANDO EL DEUDOR EFECTÚA EL PAGO VENCIDO Y EL ACREDITANTE LO ACEPTA ANTES DE REQUERIRLO JUDICIALMENTE.
- NOTARIOS PÚBLICOS. CUANDO UN TERCERO EXTRAÑO RECLAMA EL TRÁMITE DE UNA SUCESIÓN LLEVADA ANTE ELLOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y NUEVO LEÓN).
- ACCIÓN PENAL. LA REVISIÓN SOLICITADA AL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MÉXICO DE LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU NO EJERCICIO, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 117, PÁRRAFO QUINTO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA ESA ENTIDAD, CONSTITUYE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN (RECURSO) QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DEL AMPARO.
- IMPEDIMENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO. ES FUNDADO CUANDO SE SUSTENTA EN EL AFECTO QUE TIENE EL JUEZ DE DISTRITO HACIA UN SERVIDOR PÚBLICO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEL QUE ES TITULAR, QUIEN ES FAMILIAR DIRECTO DEL QUEJOSO, AL CONSTITUIR UN ELEMENTO OBJETIVO QUE PODRÍA DERIVAR EN LA PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD.
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO CONTRA LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. PROCEDE SÓLO PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 166 DE LA LEY DE AMPARO, SIN QUE PUEDAN AMPLIARSE PARA LOS DEL DIVERSO 61, FRACCIÓN XVII, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO SE RECLAMEN VIOLACIONES A LOS ARTÍCULOS 19 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.