XXVII.1o.(VIII Región) 6 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Laboral
AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN Y SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA QUE EJERCEN LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DE AQUÉLLOS. SUS DIFERENCIAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 1277
De la interpretación sistemática de los artículos
13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
,
4, fracción X
, de su reglamento y del Acuerdo A/065/03 del Procurador General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2003, se colige que el personal de la indicada institución se clasifica en tres rubros: a) agentes del Ministerio Público de la Federación, agentes de la Policía Federal Ministerial y peritos; b) personal de base; y c) personal distinto de los dos anteriores, reputado como de confianza; asimismo, que dentro de este último se ubican los servidores públicos que, sin tener el nombramiento de agentes del Ministerio Público, ejercen las atribuciones propias de ese cargo, pero sin dejar de ser considerados como personal de confianza, porque el ejercicio de esas atribuciones sólo deriva de su calidad de superiores jerárquicos de aquellos que sí cuentan con el nombramiento correspondiente, conforme al principio general de derecho relativo a que "quien puede lo más, puede lo menos". Por consiguiente, entre los servidores públicos que cuentan con nombramiento de agentes del Ministerio Público de la Federación y aquellos de confianza que ejercen las atribuciones ministeriales, existen las siguientes diferencias: 1. Los primeros están sujetos al servicio de carrera; sólo pueden ser separados de su cargo en caso de que no cumplan con los requisitos legales de permanencia o por incurrir en una causa de responsabilidad administrativa; su relación está sujeta a las reglas de carácter administrativo que regulan la organización, funcionamiento y relaciones de supra a subordinación propias de la indicada procuraduría; su relación es de naturaleza administrativa y, por ende, en caso de que se determine que su separación se dio en forma injustificada, sólo tienen derecho al pago de la indemnización y al de las demás prestaciones procedentes, en términos del artículo
123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
; y 2. Los segundos no están sujetos al servicio de carrera; su nombramiento puede darse por terminado en cualquier tiempo y su relación es de naturaleza laboral, por lo que quedan sujetos al artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Precedentes
Amparo en revisión 339/2011. Subdelegado Administrativo de la Delegación Tabasco de la Procuraduría General de la República y otro. 13 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez.