III.1o.T.Aux. J/1Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN JUBILATORIA. LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL CONVENIO-FINIQUITO EN EL QUE SE DETERMINÓ SU CUANTÍA Y, CONSECUENTEMENTE, RECTIFICAR SU MONTO Y EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS, ES IMPRESCRIPTIBLE, SUJETÁNDOSE EL RECLAMO A LAS PRESTACIONES QUE NO EXCEDAN EL AÑO INMEDIATO ANTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Pág. 1861
Cuando un jubilado demanda la nulidad parcial de un convenio-finiquito respecto del cálculo de su pensión jubilatoria, así como la modificación de la cédula de datos para efectos de jubilación o pensión, al existir renuncia de derechos laborales sobre los elementos que fueron omitidos para el cálculo de aquélla, reclamando su correcta cuantificación desde su otorgamiento y en lo sucesivo hasta el cumplimiento del laudo, puede advertirse que su acción de nulidad de convenio tiene como objeto: a) la rectificación o modificación de la cuantía de su pensión jubilatoria; y, b) el pago de diferencias de tal pensión, tanto de las transcurridas por los periodos que refirió hasta la presentación de su demanda, así como las subsecuentes. Situación que debe distinguirse para establecer en qué términos procede la excepción de prescripción de la acción. Así, en esa clase de reclamaciones, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 2/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, enero de 1999, página 92, de rubro: "
JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBE EN UN AÑO
.", debe atenderse a que es el derecho a pensionarse por jubilación el que puede asumirse como imprescriptible per se, así como lo relativo al derecho de reclamar la correcta cuantificación o fijación de las pensiones posteriores (las futuras), supuesto en el cual podrá promoverse en cualquier tiempo la demanda laboral contra la resolución definitiva en la que afirme que se fijó incorrectamente la pensión jubilatoria, o en el caso, la acción de nulidad que tiene como objeto directo tal cuestión. En cambio sólo pueden prescribir las pensiones que han dejado de cubrirse (transcurridas y no cubiertas) o el reclamo de las diferencias que pudieran resultar de su debida cuantificación, que exceden el plazo de prescripción de un año inmediato anterior a la presentación de la demanda, a que refiere el artículo
516 de la Ley Federal del Trabajo
. De ahí la necesidad de diferenciar entre las prestaciones que tienen relación con el pasado y el futuro de la pensión jubilatoria, pues si bien es cierto que pueden prescribir las ya causadas o diferencias no cubiertas que excedan el año inmediato anterior a la presentación de la demanda, también lo es que ello no es obstáculo para reclamar su correcta cuantificación ante los órganos jurisdiccionales de las que aún no prescriban en tales términos y que ello rija en lo sucesivo, aunque sea como acción de nulidad de convenio, pues el derecho a la rectificación de la cuantía de la pensión es imprescriptible y precisamente porque la materia de la invalidez y objeto de la litis del juicio son la nulidad de un convenio finiquito por renuncia de derechos laborales en torno a la indebida cuantificación de la pensión jubilatoria, cuestionándose los conceptos que a consideración de la actora se omitieron en su cuantificación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Amparo directo 24/2011. Enrique Javier Martínez Ruvalcaba. 17 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretaria: Jenny Guadalupe Zúñiga Hernández.
Amparo directo 39/2011. Ramón Luis Morán Delgadillo. 17 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretaria: Jenny Guadalupe Zúñiga Hernández.
Amparo directo 114/2011. Juan José Urzúa Ortiz. 24 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: Humberto Quiroz Mares.
Amparo directo 209/2011. Fernando Gallegos García. 31 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretario: Humberto Moreno Martínez.
Amparo directo 203/2011. 7 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretario: Humberto Moreno Martínez.
Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco.
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