I.7o.P.119 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
JURISPRUDENCIA SOBRE NORMAS PROCESALES. SI UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO DICTA LA SENTENCIA QUE SE RECLAMA ANTES DE LA PUBLICACIÓN DE AQUÉLLA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, Y NO TUVO CONOCIMIENTO PREVIO DE SU EXISTENCIA POR OTRO DE LOS MEDIOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO, NO PUEDE EXIGIRSE A DICHO ÓRGANO SU APLICACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Pág. 2064
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis
2a. LXXXVI/2000
, estableció que de la interpretación adminiculada y armónica de los artículos
192 y 195 de la Ley de Amparo
, se obtiene que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o Salas, es obligatoria para los tribunales y que aprobado el texto de la tesis jurisprudencial, se remitirá al Semanario Judicial de la Federación y a los tribunales de amparo, para su publicidad y difusión, por lo que aun cuando la jurisprudencia es obligatoria en cuanto se integra, sólo puede exigirse de los tribunales su aplicación a partir de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, o antes si tuvieron conocimiento de ella por otros medios, entre los que destacan, los previstos por los artículos 195, fracciones III y IV, y
197-B
del citado ordenamiento legal. En congruencia con el criterio expuesto, se concluye que la tesis 1a./J. 45/2010 sustentada por la Primera Sala del Máximo Tribunal de la República al resolver la
contradicción de tesis 378/2009
, publicada en el indicado órgano de difusión oficial, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 6, con el rubro: "
CONEXIDAD DE DELITOS. LA FACULTAD DEL JUEZ DE DISTRITO PARA CONOCER DE LOS DEL FUERO COMÚN QUE TENGAN CONEXIDAD CON ILÍCITOS FEDERALES, NO IMPLICA QUE LAS CONDUCTAS DEBAN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA PREVISTA EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL
.", en la cual se interpretó una norma procesal penal, como lo es el artículo
10, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales
, solamente es obligatoria su aplicación tratándose de los actos reclamados emitidos en fecha posterior a su publicación en el indicado Semanario Judicial o a la en que los tribunales tuvieron conocimiento de aquélla por otros medios, entre ellos, los establecidos en los artículos 195, fracciones III y IV, y 197-B señalados. En efecto, si al momento en que un Tribunal Unitario dicta una sentencia no se había publicado el indicado criterio jurisprudencial, ni tuvo conocimiento previo de la existencia de éste por los medios referidos, el Tribunal Colegiado de Circuito relativo, por ser un órgano que no asume jurisdicción debe abstenerse de exigirle su aplicación, pues, en su función constitucional, debe apreciar el acto reclamado tal como aparece probado y conforme a su ámbito temporal de validez, según el artículo
78
de la ley reglamentaria de la materia. Cabe precisar que si el Tribunal Colegiado no aplica el criterio jurisprudencial mencionado en forma retroactiva, tal proceder es acorde con lo establecido en el artículo
14 de la Constitución Federal
, toda vez que además de que aquél trata de la interpretación de una norma procesal, en el caso concreto, no le beneficia al quejoso, pues las penas a imponer conforme a la ley local, serían las mismas.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 423/2010. 10 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos. Secretario: Jorge Roberto Flores López.
Nota: La tesis 2a. LXXXVI/2000 citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 364, con el rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO PUEDE EXIGIRSE SU APLICACIÓN A LOS TRIBUNALES, SINO A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, O ANTES, SI DE ELLA TUVIERON CONOCIMIENTO POR OTRA DE LAS VÍAS PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO."