I.13o.A.150 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 156-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2008. NO SE REQUIERE DE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA PROMOVER AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 17/98).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Junio de 2011; Pág. 1368
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 17/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, página 187, de rubro: "
EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES
.", determinó, en lo que interesa, que el procedimiento administrativo de ejecución regulado por el Código Fiscal de la Federación consta de una serie coherente y concordante de actos tendientes a la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme que constituye la prueba legal de la existencia del crédito, de su liquidez y de su inmediata reclamación y, como tal, presupuesto formal del comentado procedimiento de ejecución, similar en estos aspectos a una sentencia ejecutoriada y que, por tanto, se justifica que el juicio de amparo sólo pueda promoverse hasta que se dicte en el citado procedimiento de ejecución fiscal la resolución con la que culmine, es decir, la definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate. Por otra parte, tratándose del embargo de cuentas bancarias previsto en el artículo
156-Bis del Código Fiscal de la Federación
vigente en 2008, la firmeza del crédito fiscal es la única condición para que los fondos inmovilizados se transfieran al fisco federal hasta por el importe necesario para cubrirlo, en términos del tercer párrafo del indicado precepto, por lo que no se requiere de una resolución definitiva para promover amparo indirecto en su contra; consecuentemente, la citada jurisprudencia es inaplicable en el presente caso.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 69/2010. Transportes Custraval, S.A. de C.V. 18 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretario: Alfredo Pedraza Arteaga.