I.3o.C.958 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN AL DEUDOR. ES UN REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA CUYO ANÁLISIS OFICIOSO ES LIMITADO A LA SATISFACCIÓN DEL REQUISITO FORMAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1227
La notificación de la cesión al deudor es un requisito para la procedencia de la vía especial hipotecaria, cuando el cedente no conserva la administración del crédito, según se colige del artículo
2926 del Código Civil para el Distrito Federal
. A su vez, la procedencia de la vía es un presupuesto procesal, por lo que el juzgador debe verificar, de manera oficiosa, si el deudor fue notificado o no sobre la cesión del crédito en los juicios hipotecarios. Lo anterior no significa que los tribunales de instancia deban examinar si la diligencia de notificación fue practicada o no conforme a determinadas formalidades. Ello, porque al existir medios para demostrar su invalidez, corresponderá a las partes agotarlos en juicio, para comprobar los vicios o errores en su desahogo, que conduzcan a declarar su nulidad. En tal virtud, si la actora exhibe un acta notarial para demostrar que el deudor fue notificado sobre la cesión del crédito y, por su parte, el quejoso no hizo valer cuestión alguna sobre la referida diligencia durante el juicio de origen, entonces, no podría sostener como concepto de violación que aquélla es inválida porque el fedatario no dejó citatorio de espera, toda vez que los tribunales de proceso cumplieron su obligación al verificar la existencia de la notificación y valorar el acta notarial correspondiente y lo tocante a su debida o indebida práctica debió demostrarse durante el trámite del procedimiento natural a través de los medios establecidos para ese efecto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 636/2010. Iván Sánchez Alcaraz. 12 de noviembre de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Neófito López Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 233/2013
de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 82/2015 (10a.) de título y subtítulo: "
VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DEL CRÉDITO EL JUZGADOR, ANTES DE ADMITIR LA DEMANDA, DEBE VERIFICAR, DE OFICIO, QUE EL DEUDOR HAYA SIDO NOTIFICADO FORMALMENTE DE LA CESIÓN (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE SINALOA Y DEL DISTRITO FEDERAL)
."
Tesis relacionadas
- JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. CUANDO SE DEMANDA EL PAGO DE CRÉDITOS EXIGIBLES POR HABERSE CUMPLIDO EL PLAZO PARA SU LIQUIDACIÓN, NO ES NECESARIO PRECISAR LA FECHA EN QUE EL DEMANDADO INCURRIÓ EN MORA.
- VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. PARA QUE PROCEDA, EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DE DERECHOS DEL CRÉDITO RELATIVO, ES NECESARIA LA PREVIA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3305 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA.
- ACCIÓN HIPOTECARIA. EL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE LA DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO OTORGADO POR UNA INSTITUCIÓN BANCARIA NO ES REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
- APERTURA DE CRÉDITO REFACCIONARIO CON GARANTÍA HIPOTECARIA. PARA RECLAMAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE ESTE CONTRATO ES SUFICIENTE LA CERTIFICACIÓN DEL CONTADOR FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO PARA ACREDITAR LA DISPOSICIÓN DEL DINERO.
- VÍA CIVIL HIPOTECARIA. PROCEDE AUN CUANDO EL PAGO RECLAMADO DERIVE DE RENTAS CONVENIDAS EN UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO MERCANTIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
- CONTRATO DE COMPRAVENTA, RESCISIÓN DEL, POR FALTA DE PAGO, NO OBSTANTE QUE NO SE HAYA SEÑALADO EN EL DOCUMENTO EL DOMICILIO PARA EFECTUARLO, SI SE CONOCE OTRA FORMA DE DAR CUMPLIMIENTO.