V.1o.C.T.101 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. PARA QUE PROCEDA, EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DE DERECHOS DEL CRÉDITO RELATIVO, ES NECESARIA LA PREVIA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3305 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 2389
El citado precepto señala que el crédito hipotecario puede cederse, en todo o en parte, siempre que: 1) la cesión se haga en la forma que previene el artículo
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del mismo ordenamiento legal para la constitución de la hipoteca, 2) se dé conocimiento al deudor y 3) sea inscrita en el Registro Público de la Propiedad. En tal virtud, para que proceda la vía especial hipotecaria, que intenta quien adquiere los derechos derivados de un crédito garantizado con hipoteca y pueda ejercer en contra del deudor las acciones personal y real derivadas, respectivamente, del crédito y de la hipoteca, es necesario que previamente notifique la cesión a dicho deudor.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 228/2006. Ramón Eduardo Arvizu Reynoso. 7 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Anastacio Velasco Santiago. Secretaria: María Guadalupe Romero Esquer.