📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/162821
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 27 de marzo de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 379/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
I.3o.C.102 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 162821
- Clave de tesis
- I.3o.C.102 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2333
HECHO NOTORIO. SU INVOCACIÓN NO ES UN DERECHO DE LAS PARTES EN EL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO SINO UNA FACULTAD JURISDICCIONAL CONFERIDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE NO DEBE APLICAR FRENTE A LA CARGA PROBATORIA QUE DERIVA DEL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2333
Conforme a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a lo dispuesto en el artículo
88 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados o probados por las partes. Tal es el caso de las sentencias que emite la autoridad judicial federal en los juicios de amparo que se tramitan ante ella, de las que tiene conocimiento por razón de su actividad y, por ello, al ser notorio, la ley exime de su prueba; sin embargo, su invocación no constituye un derecho de las partes, sino una facultad del órgano jurisdiccional federal que no debe aplicar cuando se actualiza la obligación establecida en el artículo
78 de la Ley de Amparo
, que consiste en analizar el acto reclamado tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, cuando la quejosa intervino como parte y estuvo en aptitud legal de ofrecer todos aquellos medios de prueba que a su interés conviniera en el juicio de origen y el hecho notorio respecto del cual se alegue, ya sea en el juicio de amparo biinstancial o en la revisión de la sentencia ahí dictada que en su caso se recurra, que debió ser invocado por el Juez de Distrito, tiene por objeto probar la legalidad de la referida sentencia o aspectos que debieron formar parte de la litis del juicio natural y probarse en esa oportunidad con las actuaciones y sentencias que se hayan dictado en los diversos juicios de amparo relacionados con el juicio principal en el que se emitió la resolución reclamada. La controversia de origen quedaría alterada si bajo el supuesto del hecho notorio, el Juez de amparo tuviera que analizar la legalidad del acto con el contenido de diversas ejecutorias dictadas en los juicios de garantías que se afirma, se tramitaron ante el mismo juzgador. Además, no debe pasar por alto que el hecho notorio del que dicha autoridad tiene conocimiento por razón de su actividad jurisdiccional, no constituye un derecho de las partes dentro del procedimiento del juicio de amparo, porque es claro lo que señala el citado numeral 78 de la ley de la materia, concerniente a que el acto reclamado debe apreciarse tal como fue probado ante la autoridad responsable y, por ende, no pueden admitirse ni tomarse en consideración en el juicio de garantías o en la revisión pruebas que no se hubieren rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada, ni aquellas que no sean de las consideradas necesarias para la resolución del juicio de amparo, menos aún cuando las pruebas de que se trate el recurrente las exhiba hasta la revisión sin haberlas ofrecido en la audiencia constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 114/2010. SUMMA Compañía Automotriz, S.A. de C.V. y otros. 17 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: María Guadalupe Gutiérrez Pessina.
Nota: Por ejecutoria del 27 de marzo de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 379/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Tesis relacionadas
- AMPARO ADHESIVO. DEBE SOBRESEERSE EN ÉSTE SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE NO SE REÚNEN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 182 DE LA LEY DE LA MATERIA, NO OBSTANTE QUE EN EL PRINCIPAL SE OTORGUE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.
- SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL DICTADO POR ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 92, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
- INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. LA CONSECUENCIA LEGAL DE DECLARARLO SIN MATERIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE, ES DE ORDEN PÚBLICO, POR LO QUE SU ACTUALIZACIÓN DEBE ANALIZARSE OFICIOSAMENTE TANTO POR EL JUEZ DE DISTRITO, COMO POR EL TRIBUNAL REVISOR.
- ISSSTE. LA LEY RELATIVA, AL NO REGULAR EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA PROPIEDAD DEL INSTITUTO, CONSTITUYE UNA OMISIÓN LEGISLATIVA QUE NO ES REPARABLE EN EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).
- PRESUPUESTOS PROCESALES EN EL AMPARO DIRECTO. DEBEN ANALIZARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PORQUE SU CUMPLIMIENTO NO PUEDE QUEDAR AL ARBITRIO DE LAS PARTES NI DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.
- AMPARO CONTRA LEYES. DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO SI NO SE LLAMÓ A JUICIO A UNA DE LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, AUN CUANDO EXISTA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA RECLAMADA.
- SENTENCIAS DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y JURÍDICA DE SU CUMPLIMIENTO CUANDO CON MOTIVO DEL ACTO RECLAMADO SE HAYAN ENAJENADO LOS BIENES OBJETO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE.
- IMPEDIMENTO. LAS MANIFESTACIONES OFENSIVAS EXPRESADAS POR ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL JUZGADOR NO CONSTITUYEN, POR REGLA GENERAL, UN ELEMENTO OBJETIVO DEL QUE PUEDA DERIVARSE EL RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO.