I.1o.A.19 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SENTENCIAS DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y JURÍDICA DE SU CUMPLIMIENTO CUANDO CON MOTIVO DEL ACTO RECLAMADO SE HAYAN ENAJENADO LOS BIENES OBJETO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Enero de 2008; Pág. 2823
De la interpretación del artículo
80 de la Ley de Amparo
, en correspondencia con el criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que las sentencias en las que se conceda el amparo deben ejecutarse aun cuando se afecten derechos de terceros que deriven del acto considerado ilegal, se advierte que el alcance del fallo protector tiene las siguientes repercusiones: 1) comprende la insubsistencia tanto del acto reclamado como la de todos aquellos que hubieran sido emitidos con base en él; 2) la insubsistencia o nulidad de los actos jurídicos opera de pleno derecho, como natural efecto de la sentencia que otorgó el amparo; 3) la ejecución de las sentencias debe llevarse a cabo por las autoridades vinculadas a su cumplimiento, aun cuando pueda afectar derechos de terceros; y, 4) tratándose de actos jurídicos realizados con base en el acto cuya inconstitucionalidad fue declarada en la sentencia y por los cuales se transmita la propiedad de determinados bienes, el tercero adquirente de buena fe, a quien puede depararle perjuicio la ejecución de la sentencia de amparo, tiene la calidad de causahabiente de la parte vencida en el juicio de garantías. En consecuencia, en los casos en los que con motivo del acto reclamado se hayan enajenado los bienes objeto de la protección constitucional a terceros adquirentes de buena fe, no puede afirmarse que exista imposibilidad material y jurídica para cumplimentar el fallo protector, argumentando que los contratos traslativos de dominio entre el quejoso y los sucesivos adquirentes deben considerarse válidos y surtir sus efectos entre las partes mientras no exista una declaración expresa de autoridad competente que así lo resuelva, toda vez que éstos quedaron nulificados de pleno derecho, como una consecuencia natural y lógica de lo que en dicha sentencia se resolvió, y sin que para ello sea necesaria alguna otra determinación en ese sentido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Inconformidad 34/2004. Guillermo Castillo Melchor. 18 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Rodrigo Mauricio Zerón de Quevedo.
Queja 117/2006. Inmuebles Guadalajara, S.A. de C.V. 13 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Agustín Gaspar Buenrostro Massieu.
Nota: Por ejecutoria del 30 de marzo de 2022, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 201/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la aparente discrepancia de criterios derivó de la aplicación de supuestos legales con un contenido legal distinto y una aplicación temporal diferente -vigente y abrogada-.