1a./J. 100/2010 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
MULTA. CUANDO SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, DEBE IMPONERSE LA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE AMPARO.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 246
El artículo
90 de la Ley de Amparo
, en su último párrafo, establece que cuando se deseche el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por tribunales colegiados de circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, se impondrá al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario. En ese sentido, se concluye que al existir un desechamiento del recurso de revisión en tales términos, no debe tomarse en consideración lo que establece el artículo
3o. bis, párrafo segundo
, de la ley en comento, referente a la demostración de que el recurrente haya actuado de mala fe, puesto que el primero de los preceptos mencionados tiene la plena aplicación en cierto caso específico, mientras que el segundo en supuestos genéricos, por lo que para imponer la multa indicada, al desechar el recurso de revisión, no tiene por qué atenderse a la mala fe con que hubiesen actuado los promoventes, sino sólo al hecho de que aquél se desechó por no contener la resolución recurrida decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, de manera que una vez actualizada esta hipótesis, sólo se atenderá a las atenuantes y agravantes, así como a las consecuencias que conllevó dicha conducta, para imponer una multa dentro de los límites que establece el referido artículo 90.
Precedentes
Reclamación 114/2002-PL. Jesús Sánchez Trinidad. 12 de junio de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elías.
Reclamación 147/2003-PL. Eugenio Aguilar Zepeda. 18 de junio de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Ángulo Jacobo.
Reclamación 94/2008-PL. Juan Gabriel Leyva Osorio. 14 de mayo de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan N. Silva Meza. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
Reclamación 103/2008-PL. Felipa Elvia Pozos de los Santos. 14 de mayo de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Reclamación 270/2009. J. Guadalupe Monreal Cruz y otro. 7 de octubre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
Tesis de jurisprudencia 100/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de noviembre de dos mil diez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 15/2011
, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 27/2013 (10a.) de rubro: "
MULTA. CUANDO SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO DEBE IMPONERSE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE AMPARO, SIN QUE SEA APLICABLE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3o. BIS DE ESE ORDENAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)
."
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