I.16o.A.14 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE NULIDAD DE UNA MARCA. LA AUTORIDAD QUE CONOZCA DE LA SOLICITUD RELATIVA DEBE PRONUNCIARSE AL RESPECTO AUNQUE SE TRATE DEL MISMO REGISTRO QUE PREVIAMENTE SE DECLARÓ CADUCO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 1753
Las figuras de nulidad y caducidad previstas, respectivamente, en los artículos
151 y 152 de la Ley de la Propiedad Industrial
, tienen efectos diversos, en razón de que, con la primera, se declara la invalidez del registro así como de sus consecuencias jurídicas por defectos en su formación, mientras que, con la segunda, el derecho inherente a la marca se extingue pero no se invalida y, por tanto, previo a la declaración en cuestión, los actos que se realizaron para su explotación tienen plena validez. En esas condiciones, la autoridad que conozca de la solicitud de declaración administrativa de nulidad de una marca debe pronunciarse al respecto aunque se trate del mismo registro que previamente se declaró caduco.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 124/2010. Globalcard, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada. 7 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Secretaria: Laura Elizabeth Miranda Torres.
Nota: Por ejecutoria del 18 de octubre de 2016, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 27/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.