2a./J. 184/2010 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
COMPETENCIA POR TURNO. CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 9 DEL ACUERDO GENERAL 48/2008 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RESPECTO DE DOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE RESOLVIERON PREVIAMENTE, DEBE DETERMINARSE EN FAVOR DEL QUE RESOLVIÓ EN ÚLTIMO LUGAR.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 222
A partir del 9 de septiembre de 2008 entró en vigor el
Acuerdo General 48/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica el artículo 9 del diverso Acuerdo General 13/2007, que regula el funcionamiento, supervisión y control de las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación
, y se instaura nuevamente el turno de asuntos mediante el sistema de relación, con la obligación de que previamente a su asignación aleatoria los jefes de las Oficinas de Correspondencia Común verifiquen si el asunto debe remitirse a un órgano jurisdiccional determinado, por encontrarse en alguno de los siguientes supuestos: a) que provenga de un expediente administrativo, jurisdiccional o averiguación previa, identificado con el mismo número de índice y autoridad que otro ya asignado; b) que se trate de cualquier recurso relacionado con un juicio de amparo que ya haya sido del conocimiento de algún Tribunal Colegiado de Circuito, en cualquier vía; y, c) que las demandas de amparo, recursos o medios de impugnación se refieran a una misma averiguación previa o acto de autoridad, aunque las hayan promovido diversas partes, excepto los casos en que solamente se impugnen disposiciones generales. Por tanto, cuando se actualizan estos supuestos en relación con dos órganos jurisdiccionales que resolvieron previamente, la competencia debe determinarse en favor del que resolvió en último lugar, para aprovechar el conocimiento previo más reciente del asunto.
Precedentes
Competencia 212/2010. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 30 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Competencia 246/2010. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Octavo y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 22 de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Competencia 247/2010. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 29 de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.
Competencia 280/2010. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Décimo Séptimo y Décimo Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 13 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.
Competencia 285/2010. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Noveno, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 20 de octubre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.
Tesis de jurisprudencia 184/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de noviembre de dos mil diez.
Notas:
El Acuerdo General 48/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 1461.
Por ejecutoria del 13 de octubre de 2011, el Pleno declaró sin materia la contradicción de tesis 407/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ambas Salas contendientes se apartaron del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.
Por auto de 13 de abril de 2011, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó desechar por improcedente la solicitud de modificación de jurisprudencia 11/2011, de la que fue objeto esta tesis, por no cumplir con el requisito de que previo a solicitar la modificación, se haya resuelto un caso concreto con aplicación de la jurisprudencia cuya modificación se solicita.
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- REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITIÓ PRONUNCIARSE SOBRE LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDE HACERLO EN EJERCICIO DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA.